SAP Almería 3/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2000:13
Número de Recurso135/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Társila Martínez Ruiz

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Javier Campos Amaro

En la ciudad de Almería, a catorce de enero de dos mil.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 135/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 89/98 en procedimiento de interdicto de obra nueva, entre partes, de una como demandante D. Rodrigo y, de otra como demandados Piedras y Mármoles Cantoriana S.L. y D. Esteban , representada la primera por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. Manuel Puertollano Yudes, y la segunda representada por el Procurador D. José Terriza Bordiú y dirigida por el Letrado D. Rafael Angel Salas Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998 , desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos al Tribunal previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 13 de los corrientes, con asistencia de las partes comparecidas, solicitando la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare haber lugar al interdicto o, subsidiariamente, se suprima la condena en costas, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado, dando respuesta negativa a la demanda de interdicto de obra nueva origen de esta litis y encauzada conforme a los arts. 1663 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicta sentencia desestimatoria por entender no acreditado el perjuicio que dice sufrir el actor, incidiendo además en el dato de que la obra afecta no a la propiedad de éste, sino a una vía pública y, asimismo, impone las costas a la parte demandante.

De entrada, es cierto que el interdicto de obra nueva no puede abarcar la tutela de los particulares respecto de bienes públicos, ya que esta modalidad procedimental tiende a proteger la propiedad y demás derechos reales (frecuentemente servidumbres) que implican posibilidad posesoria, la cual no se da en los bienes de dominio público por no ser susceptibles de apropiación ( art. 437 del Código Civil ). Ahora bien, excepcionalmente sí es factible la acción ejercitada cuando el menoscabo afecta a una vía pública que da tránsito o acceso a un inmueble privado, en cuyo caso el titular de un derecho real sobre éste que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Asturias 253/2004, 5 de Julio de 2004
    • España
    • 5 July 2004
    ...aplicable en tal respecto la norma genérica establecida en el art. 523 LECiv". En análogo sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 14-01-00 , que cita a su vez jurisprudencia del Tribunal Supremo, y concretamente señala: "En el mismo sentido, la S. del Trib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR