SAP Álava 157/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:456
Número de Recurso163/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 157/05

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 163/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario núm. 621/04 , promovido por Dª Gema , dirigida por la Letrada Dª Blanca de la Peña Bernal y representada por la

Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, frente a la Sentencia dictada en fecha 29.03.05 , siendo parte apelada "AXA AURORA IBERICA, S.A." dirigida por el Letrado D. Andrés Garrido Alvarez y representada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Rodriguez, en nombre y representación de Dª. Gema , frente a la Cía de Seguros Axa, representada en autos por el Procurador Sr. De las Heras, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos frente a la misma articulados. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Gema , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

23.05.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por el Procurador Sr. de las Heras Miguel en representación de AXA SEGUROS, se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 27.06.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega, en definitiva, un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio.

Antes de analizar este motivo, hemos de señalar, como ya lo hemos hecho en otras ocasiones, que el recurso de apelación que ha introducido la LEC 2000 es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, pero también es fundamentalmente un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho realizada por el Juzgador de Instancia en orden a comprobar si ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. En fin, cuando se alegue, por otro lado, una equivocación en la valoración probatoria, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones de la Sala respecto de pruebas que dependen de la percepción sensorial, como son las declaraciones testificales, las de las partes y en cierto modo la prueba pericial, que sólo parcialmente colma el sistema de grabación ( puesto que se puede satisfacer parcialmente la inmediación- no se ven los gestos de las personas-, pero no se cumple ni la contradicción ni la oralidad), lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemosexpuesto.

Igualmente en ese sistema procesal, las verdaderas pruebas personales que han de conducir a un determinado convencimiento al Juzgador y que pueden ser valoradas para llegar a un resultado fáctico son las realizadas en el juicio oral. El atestado, como ya se viene estableciendo en el proceso penal, no es prueba, sino objeto de la prueba( salvo en aquellos datos objetivos como dibujos, croquis, etc.), y, por tanto, las declaraciones prestadas en dicho documento o bien no pueden ser ponderadas o bien tienen un valor notablemente inferior a las realizadas en el juicio, y fundamentalmente tendrán como finalidad ser objeto de contraste respecto a la declaración que se preste en el juicio oral, si se produce alguna modificación entre lo manifestado en el atestado y lo que se indica en el juicio, pero, reiteramos, debe primar esencialmente la declaración prestada ante el Juzgador que es la sometida a contradicción e inmediación.

En base a esa doctrina, no puede esta Sala corregir el pronunciamiento fáctico de la sentencia que ha mantenido que no está acreditado que el operario de la Autopista Sr. Víctor tuviera conocimiento previo de la intención del fallecido de volver a cruzar la vía, al margen de que desde la perspectiva revisora de este Tribunal, no se aprecie contradicción entre esa afirmación de la sentencia y el atestado y las consideraciones fácticas realizadas por las sentencias dictadas en el proceso penal, debiendo recordar que la valoración probatoria llevada a cabo en el juicio penal, especialmente si, como en este caso, las sentencias fueron absolutorias, no es vinculante en este procedimiento civil, según reiterado criterio del Tribunal Supremo.

Consta efectivamente en el atestado esa manifestación del Sr. Víctor que recoge la apelante, en la que habría reconocido supuestamente que oyó que el fallecido iba a cruzar nuevamente la carretera, pero la Juzgadora válidamente ( como ya habían señalado las resoluciones dictadas en el ámbito penal) ha podido dar mayor credibilidad al testimonio prestado en el juicio oral, poniéndolo en relación con las demás pruebas testificales, y considerar que no llegó a oír esa manifestación del Sr. Germán , y frente a esa determinación fáctica nada puede hacer este Tribunal en su función fiscalizadora.

Además, ya quedó claro en el juicio penal, y se ha ratificado en éste, que cuando el operario de la Autopista hizo esa afirmación ante los agentes de la autoridad en realidad no estaba significando que había oído directamente que el Sr. Germán se iba a dirigir nuevamente hasta el vehículo que le había traído, a fin de pagarle el importe del peaje, sino que le habían contado tal versión las otras dos personas que iban en el vehículo W. Golf, lo que es bien distinto, por lo que tal aparente contradicción entre la primera declaración ante la Policía y ante los órganos judiciales no es tal. Puede ser incluso que el Sr. Víctor haya inventado esa compatibilidad entre las declaraciones, pero lo cierto es que todos los órganos judiciales de instancia ( Juzgado de Primera Instancia especialmente) le han dado credibilidad a su manifestación en el sentido de que nunca escuchó esa intención de retornar al vehículo que le había traído, y no se aprecia que esa ponderación sea notoriamente errónea, arbitraria, absurda o ilógica, por lo que es de respetar.

Por otro lado, frente al criterio de la recurrente, que observa una contradicción entre las sentencias penales y la impugnada ( reiteramos que ninguna vinculación fáctica existe entre una y otra jurisdicción, al haberse dictado una sentencia absolutoria en el proceso penal), esencialmente existe una perfecta armonía entre aquéllas y ésta, puesto que de manera fundamental todas ellas mantienen que el Sr. Víctor no tuvo conocimiento de la intención de atravesar nuevamente la autopista. Pueden ser hasta complementarias ambas afirmaciones, puesto que aquél no observó que Don. Germán cruzara otra vez la vía circulatoria, ya que no escuchó que fuera su intención hacerlo.

Puede ser diferente afirmar que no queda acreditado que el Sr. Víctor se apercibiera de que el Sr. Germán cruzaba y que no se ha demostrado que aquél conociera la intención de éste de atravesar la vía pública, pero pueden ser compatibles o complementarias, puesto que no advirtió tal conducta del fallecido, al no oír que fuera a cruzar, y, analizando la sentencia dictada en la instancia, en la que se mantiene que se han probados esencialmente los mismos hechos que los reflejados en las sentencias penales, esta es la versión más plausible y, por lo demás, la que esta Sala confirma, revisando el material probatorio.

Por tanto, según lo motivado, dado que el trabajador de la empresa asegurada en la demandada no conoció la intención del que fue compañero de la actora de atravesar nuevamente la carretera, difícilmente se puede mantener que debió hacer algo para impedir que...

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