SAP Cuenca 96/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2003:350
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 96/2003

En la ciudad de Cuenca, a once de septiembre del año dos mil tres.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 37/2.003, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por Alfonso , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Carmen Blasco Mesonero y asistido técnicamente por la Letrada Doña Soledad María Suárez Rubio, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha cuatro de junio del presente año y en cuyo procedimiento ha sido parte, además delrecurrente, el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha cuatro de junio del año dos mil tres sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "El acusado, D. Alfonso , nacido el 26 de abril de 1.977, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 16.15 horas del día 23 de junio de 2.002, se dirigió, en compañía de otro individuo no identificado, en el vehículo matrícula KA-....-K , propiedad de su madre, Dª Elvira , a la empresa Taller y Lavado Boxes, explotada por la empresa Matrivi Servicios, S.L., sita en el centro comercial Alcampo, de Cuenca,, rompió con unos alicates y un destornillador los cajetines de monedas de los lavacoches, apoderándose de 180 euros, correspondientes a la recaudación de ese día; los desperfectos ascienden a 721,22 euros".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Don Alfonso , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 240 y 241 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en el orden civil, indemnice a la entidad Matrivi Servicios, S.L. en la cantidad de 180 euros por el metálico sustraído y 721.22 euros por los desperfectos causados, todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales".

II

Notificada la anterior resolución a las partes, Dª María del Carmen Blasco Mesonero, Procuradora de los Tribunales y de Alfonso interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha siete de julio del presente año, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra en su lugar en los términos que dejó solicitados.

III

Con fecha diez de julio del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, en el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 84/2.003; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día once de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en los que se dirá.

I

Como primer motivo de su impugnación, razona la parte apelante sobre la base de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, al entender la recurrente que aunque es cierto que el acusado forzó los cajetines del lavadero de coches, -- conforme él mismo tuvo oportunidad de admitir en el acto del plenario--, únicamente tomó del interior de aquéllos la cantidad de 30 _ y no la de 180 _ como, por el contrario, afirma el representante legal de la mercantil denunciante. Por otro lado, asegura también la recurrente que al no aparecer el acusado en los sucesos acaecidos a las 20.15 horas del día de los hechos, ninguna responsabilidad puede, lógicamente, serle imputada respecto de los mismos. Ambas objeciones llevan a concluir a la parte recurrente que al nohaberse sustraído 180 euros sino 30 "la pena de dos años de prisión se ve totalmente desproporcionada" y que, al no haber intervenido el acusado en los hechos acaecidos a las 20.15 horas, no estamos ante un delito continuado. Ambas conclusiones, incluso aunque se compartieran las premisas sobre las cuales descansan, resultan, a nuestro parecer, claramente erróneas. En cuanto a la pretendida desproporción de la pena impuesta porque, naturalmente, la misma no se estableció en atención a la cantidad sustraída y ello es fácil de reconocer porque habiendo impuesto la juzgadora de instancia la pena mínima legalmente posible en atención a la calificación que realiza de los hechos (léase con atención el artículo 241.1 del Código Penal), de...

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