SAP Alicante 149/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2005:840
Número de Recurso638/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº149/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.638/2003

los autos de juicio ordinario num.820/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Alicante , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Rodolfo , representado por el procurador Sr. Miralles Morera y dirigido por el letrado Sr. Llopis

Blanes, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte

demandada BORKUFF AL-CANT S.L., representada por la Procurador Sra. Jover Cuenca y

defendida por el Letrado Sr. Manero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltmo. Sra. Magistrado, Juez de Primera Instancia núm.2 de Alicante, con fecha 20 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la mercantil BORKUFF AL-CANT S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 28 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidadeslegales a excepción del plazo para dictar sentencia; siendo magistrado ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, reproduciendo las alegaciones vertidas en el escrito rectos del procedimiento, alegando la vulneración del derecho de información, al no hacerse constar en la convocatoria del socio el derecho a obtener inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta; la votación y aprobación de los acuerdos tomados sin informe del auditor solicitado por el actor ante el registrador Mercantil; la ausencia de Notario en la Junta, pese a haberlo interesado previamente; no haber transcurrido el plazo legal de 15 días desde la convocatoria hasta la celebración de la Junta; y no haber dejado intervenir al actor en la Junta, por haber estimado ausencia de poder bastante de su representante.

SEGUNDO

Como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 2002 tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fijan un margen temporal que tienen como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección General al interpretar el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la junta general eran de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada conforme al art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1953 , modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio , y por ello dicha doctrina era aplicable a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado en la escritura social), no debía aplicarse el art. 5 del Código Civil , pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debía formar parte del cómputo (vid., en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987 ).

Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió y en dos sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 ) entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Esta doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía) y es la interpretación que, como se estimó en las Resoluciones de 15 de julio de 1998, 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, debe mantenerse también en la aplicación del art. 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , toda vez que la diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que la consideración de los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación diferente respecto del extremo ahora debatido.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos implica que deba ser desestimado el motivo de impugnación; pues habiéndose recibido la notificación de la convocatoria el día 20 de junio (que no se computaría), el día 5 de julio (que si se debe computar) ha transcurrido el plazo legal de 15 días.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala declarada en reiteradas resoluciones, y expresada en la Sentencia de 30 de junio de 2000 que aunque en la comunicación convocando a los socios de la Sociedad de...

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