SAP Badajoz 63/2001, 27 de Marzo de 2001

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2001:399
Número de Recurso65/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2001
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 63/01.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Penal núm. 65/01

Juicio Oral 59/00

Juzgado de lo Penal de DON BENITO

====================================

En MERIDA, a ventisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de D. Benito por el delito de Insolvencia punible contra el acusado Simón

, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, estando defendido en primera instancia por el Letrado DªMiguela Casado Quintana, y representado por el Procurador Sra. IDONCHA OLIVAREZ, siendo partes en esta alzada como apelante Simón , y como apelado el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el Ilmo. Sr. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 59/00 el Juzgado de lo Penal ded. bENITO tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Simón , por delito de Insolvencia punible.

SEGUNDO

Con fecha 28/12/2000 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juezde referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO al acusado Simón , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas , de un delito de insolvencia punible, ya definido, a las penas de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena del derecho de sufragio pasivo y a multa de dieciséis meses con cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria, para en su caso, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento 3º de esta sentencia, y con la condena de las costas del juicio ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Simón Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, fundado en error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución, que le fue admitido en ambos efectos, por las demás partes, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera,no celebrado vista pública.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Simón se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho alegando , como primer motivo del recurso , el error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución y ello por la omisión en los hechos probados de la sentencia de una serie de hechos que a su juicio son relevantes solicitando que se incluyeran

Como señalaba entre otras muchas la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 " la relación de hechos probados de las sentencias penales debe ser clara , terminante y suficiente para permitir una subsunción específica" sin que en modo alguno sea necesario que en la misma se incluyan la totalidad de los hechos que hayan podido ser tratados de alguna forma en el procedimiento . Por ello aunque los hechos que relata el recurrente sean ciertos la verdad es que los mismos , por carecer de trascendencia , como se verá , a la hora de resolver sobre el fondo ,no se debían incluir , y de hecho con indudable acierto no se recogen , en los hechos probados de la sentencia apelada y de ahí que no proceda estimar el presente motivo del recurso . Es más , ninguno de tales hechos excluiría la comisión del delito objeto de condena ni supondrían alteración del resultado final de la causa y por ello , reiterados , resultan superfluos a estos efectos.

SEGUNDO

En segundo lugar alega el apelante la vulneración del tipo de la insolvencia punible en relación con el art. Cinco del Código Penal y para ello se basa en que en el anterior procedimiento penal seguido contra el imputado se dictó en 1994 por el instructor auto de insolvencia del acusado que se ratificó por la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial sin que consten actuaciones posteriores tendentes a su ejecución en las que el condenado fuese requerido de pago por lo que no ha llevado a cabo actividad alguna para dilatar , dificultar o impedir la eficacia del embargo o procedimiento ejecutivo judicial . Por ello no se puede apreciar la existencia de acto de disposición o distracción patrimonial a la fecha de la sentencia condenatoria y posteriormente , durante el tiempo en el que el inmueble perteneció al acusado , tampoco se llevó a efecto actividad jurisdiccional en su contra que pueda justificar que la venta la hizo en fraude de acreedores siendo por tanto la conducta atípica. Del mismo modo añade que se exige una insolvencia total o parcial en perjuicio del acreedor que en este caso es el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena el cual entiende el recurrente que ha cobrado del otro condenado la indemnización no pudiéndose olvidar que estas diligencias se inician no por denuncia del perjudicado sino a instancia del otro deudor solidario que aún no era perjudicado por no haber satisfecho la indemnización a la que estaba condenado.

En relación con este motivo del recurso debe recordarse que como afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección segunda , de 3 de julio de dos mil " El delito de alzamiento de bienes, es un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, y basta la existencia de una situación de insolvencia parcial, provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores, para que se produzca su consumación " Y que como se declaraba en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de dos mil El delito de alzamiento de bienes aparecía sucintamente definido en el art. 519 del CP anterior. Ahora se encuentra regulado con una mayor extensión en los arts. 257 y 258 del CP vigente. Sin embargo, en ambas regulaciones, obedece a la misma finalidad: la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores (art.1911 del Código Civil). Pese a la mencionada mayor extensión de su regulación actual, las diversas figuras de este delito que aparecen recogidas en tales arts. 257 y 258 responden a la definición que nos daba el art. 519 del CP anterior y que ahora recoge el núm. 1 del apartado 1 del art. 257 CP actual que sanciona al " que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ".Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o...

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