SAP Alicante 555/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:4305
Número de Recurso637/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 555 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 137 / 02 sobre reclamación de cantidad en concepto de daños derivados de culpa extracontractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Flor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruíz, y como apelada HORMIGONES MARTINEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez- Bedmar Bolarín con la dirección del Letrado Sr. Vergara Vallejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23-5-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Díez Saura en nombre y representación de Dña. Flor contra Hormigoneras Martínez, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda deducida en su contra, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 637 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día catorce de octubre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, hoy recurrente, funda su pretensión dirigida a la indemnización de los daños sufridos en su vivienda, en que durante los meses de junio y julio del año 2001, la mercantil demandada Hormigones Martínez SA, efectuó trabajos en diversas calles de la localidad de Albatera, siendo consecuencia de ellos, al realizar la compactación del terreno, el que se hayan producido daños en lavivienda de su propiedad debido a las vibraciones producidas en el terreno. La parte demandada se opuso negando que esos daños hayan sido producidos por las obras realizadas.

Dispone el artº 217 de la LEC que "...2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.". En definitiva, la prueba de los daños reclamados incumbe al actor, como ya disponía el precedente artº 1214 del CC, similar al actual artº 217 de la LEC, por lo que su doctrina legal interpretativa sigue siendo válida en la actualidad. Así, en interpretación de ese precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:" Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado «regla de juicio» en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla.". Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo...

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