SAP Baleares 102/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2001:441
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 102/2001

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 13 de febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de

Palma de Mallorca, bajo el n° 70/1.999, Rollo de Sala n° 51/2.000, entre partes, de una como

actora actora-D. Juan Pablo , representada por el Procurador Dª. Francesca Vidal Ripoll,

y de otra, como demandada D. Diego , "Winterthur, S. A." y "Societat Refractiva

Balear Miopia Laser, S.L." y "Sanitaria Balear, S. A.", representadas por el Procurador Dª. Matilde

Teresa Segura Seguí y D. Miguel Amengual Sansó, respectivamente, asistidas ambas de sus

respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo.. Sr Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma de Mallorca, en fecha 13 de enero de 2.000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador Sr. Amengual Sansó en nombre y representación de Sanitaria Balear, S. A., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vidal Ripoll en nombre y representación de don Juan Pablo contra D. Diego , Sanitaria Balear, S. A., Sociedad Refractiva Balear Miopía Laser, S. L. Y Winterthur, S. A., absolviendo a estos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el18 de diciembre pasado, en la que informaron los respectivos letrados defensores en apoyo de sus tesis.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Contiene la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, una exhaustiva relación de los hechos que precedieron a la presente reclamación judicial que esta Sala asume y que, incluso, no han sido discutidos en esta alzada, por lo que puede darse por enteramente reproducida la argumentación, en este punto, del primer grado jurisdiccional, en aras a evitar inútiles repeticiones. En síntesis, nos encontramos ante un caso en el que el actor, D. Juan Pablo , quien presentaba una miopía del 10,25 en el ojo derecho y 14,50 en el ojo izquierdo, atraido por anuncio publicado en un medio de comunicación escrito de esta ciudad, acudio, en noviembre de 1.997, a las dependencias de la "Societat Refractiva Balear Miopia Laser, S.L." (Excimer Palma Laser), ubicadas en la Clínica Rotger de esta ciudad, donde fue atendido por el codemandado Sr. Diego , quien, tras estudio previo le recomendó ser sometido a intervención de su dolencia mediante técnica Lasik. En el informe redactado, posteriormente, por dicho facultativo se lee que el demandante en el momento de la consulta era "paciente de 49 años de edad que acude a nuestro centro en noviembre de 1.997 solicitando posibilidad de cirugía refractiva por presentar un defecto miópico corregido los últimos años mediante lentes de contacto gas-permeables". En el mismo informe se señala una agudeza visual del 0,7 en ambos ojos, comprobada con optotipos E de Snellen. Programada la intervención para el 19 de febrero de 1.998, se pospuso para el día siguiente, por problemas en el aparato láser, llevándose a cabo cerca de las 21,20 horas, con el resultado insatisfactorio que se refleja en las pruebas practicadas en autos y se transcribe en la sentencia combatida, de las que se deriva que, tras la operación el actor sigue dependiendo del uso de lentes de contacto o gafas y que se ha producido una merma de su agudeza visual, que ha pasado a ser de 0,25 en el ojo derecho y 0,31 en el ojo izquierdo. También se mencionan en la demanda que, como consecuencia de la operación y como dolencias fisicas el demandante había quedado astigmático y presbita y con incipientes cataratas en ambos ojos, sufriendo constantes cefaleas y problemas de hipertensión, lo que le ha ocasionado un síndrome de angustia y depresión que le obliga a acudir al psiquiatra.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede se llega a una primera y obvia conclusión, cual es que, en efecto, el Sr. Juan Pablo después de ser operado no sólo no mejoró de su dolencia miópica, sino que resulta ser ahora hipermétrope con una clara y rotunda pérdida de su agudeza visual, lo que le obliga al uso de ópticas correctoras.

Mucho se ha discutido en autos acerca de si estamos en presencia de la exigencia de una responsabilidad contractual o extracontractual o si el caso se encuadra ante lo que se ha llamado medicina "voluntaria o satisfactiva", frente a la medicina "curativa o terapéutica", con la consecuencia de si nos encontramos ante un arrendamiento de servicios o de obra, en los que, respectivamente, se empeña una obligación de medios o de resultado con la obligada secuela que ello comporta en orden a la atribución de la carga de la prueba, según conocida doctrina y jurisprudencia barajada por las partes en el litigio. Sin embargo, dada la contundencia de los informes periciales emitidos en autos (ambos de la misma perito, aunque escuetos, se alcanza la conclusión de que el déficit visual que sufre el Sr. Juan Pablo pudo obedecer a una hipercorrección, consistente en una reacción anormal de los tejidos corneales que en el caso del demandante se ha manifestado en un defecto en la homogeneidad de la cornea, que l e ha provocado hipermetropía, lo que la perito considera un fenómeno de carácter imprevisible y la sentencia de instancia encaja, jurídicamente, en el caso fortuito del artículo 1.105 del Código Civil.

Considera esta Sala que el supuesto no debe contemplarse simplemente en tomo al cumplimiento, diligente o no, de las obligaciones contractuales o extracontratuales asumidas por el cirujano o por el resto de las personas jurídicas codemandadas, en el preciso momento del ejercicio del concreto acto médico, sino que la actuación sanitaria, sea de medicina voluntaria o curativa, debe ser enmarcada en el grado, más global, de cumplimiento de la llamada "lex artis ad hoc", que, indudablemente, incluye el deber de informar correcta y adecuadamente al paciente de todos los extremos relevantes que tengan incidencia en la intervención que ha de sufrir, a fin de que pueda prestar libre y voluntariamente lo que se conoce como "consentimiento informado".

TERCERO

Se decía en reciente sentencia de esta Sala, dictada en rollo n° 54/1.999, que "la doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno a la responsabilidad contractual o extracontractual de losagentes que intervienen en la sanidad, baraja términos o conceptos como "lex aros ad hoc" o "consentimiento informado".- Dice la sentencia de dicho Alto Tribunal de 2 de octubre de 1.997 que "el substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos para una situación concreta, siempre con base a la "libertad clínica" y a la prudencia, entre otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994 que la "lex artis ad hoc" es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida.- Ahora bien, un elemento esencial de esa "lex artis ad hoc" o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, es el de la obligación de informar al paciente, o en su caso, a los familiares del mismo.- Para definir que es lo que se puede estimar como información correcta, hay que recurrir al artículo 10-5 de la Ley 14/86, General de Sanidad de 25 de septiembre, que especifica que el paciente o sus familiares, tienen derecho a que en términos comprensibles a él y a sus familiares allegados, se les de información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento. En resumen que el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes, ha de ser un consentimiento informado.- Incluso la ya mencionada sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994, especifica que tal información comprenderá el diagnostico de la enfermedad o lesión que padece, del pronostico que de su tratamiento puede esperarse, y de los riesgos del mismo".

Esta última sentencia mencionada de 25 de abril de 1.994 indica que entre los deberes del profesional médico se encuentra el de "informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si éste es quirúrgico (lo subrayado en negrita es de la Sala)...

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