SAP Girona 383/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2002:1144
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución383/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 383/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

Girona a veinticinco de junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 de Girona, en la causa n° 549/00,

seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido parte recurrente

María del Pilar , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Corbalán y

dirigido por el Letrado Sr. Muntada, Y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: UNICO.-"Sobre las 5.10 horas del día 23 de octubre de 1998, María del Pilar , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba con el turismo marca Fiat Uno, con matrícula W.....-OZ , propiedad de

Clemente , tras haber consumido bebidas alcohólicas y bajo la influencia de las mismas, por la calle SantaPau en la incorporación a la Ronda de Barcelona, de la localidad de Figueres, cogiendo, bajo tal influencia, tras desatender la señal de "ceda el paso" que le afectaba, la rotonda que regula la citada intersección en sentido contrario. Observada tal conducta por los agentes de la Policía Local de Figueres, con carnets profesionales NUM001 y NUM002 , éstos procedieron a darle el alto, haciendo aquélla caso omiso de tal indicación, continuando la marcha por la calle situada al lado izquierdo del Hotel Ronda, que no tiene salida, saliéndose de la carretera y desembocando en un descampado.

Llegados al lugar donde finalmente había quedado parado el vehículo, 9 al ver bajar del mismo a la acusada, los agentes apreciaron que ésta se encontraba bajo los efectos del alcohol, por la apreciación de los siguientes síntomas externos: deambulación vacilante con graves problemas de verticalidad, habla pastosa, incoherencia y dificultad para hablar, comportamiento arrogante, apreciando igualmente los ojos brillantes y olor a alcohol.

Acto seguido, y personados los agentes adscritos a tráfico, con carnets profesionales n° NUM003 y NUM004 , requirieron a la acusada para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para la detección de alcohol, accediendo aquélla voluntariamente, practicándose las pruebas correspondientes, legalmente establecidas, con el etilómetro evidencial Drager alcotest 7110-E, arrojando éstas un resultado de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera medición, efectuada a las 5.30 horas, y de 0,82 mgs. De alcohol por litro de aire espirado, en la segunda, efectuada a las 5.45 horas, apreciando éstos similares síntomas externos en la acusada".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a María del Pilar , como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, a razón de una cuota diaria de 1000 ptas y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante dos años.

El importe de la multa que se impone deberá ser hecho efectivo en el plazo máximo de cinco meses, a razón de plazos consecutivos de, al menos, 30.000 pts., quedando sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condeno asimismo a María del Pilar al pago de las costas procesales".

TERCERO

El recurso se interpuso por la representación de

María del Pilar y por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 31-7- 01 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a María del Pilar como autora de un delito contra la seguridad del tráfico se alza en primer lugar su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 24 de la Constitución y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías por la vulneración que se dice realizada del artículo 789.5 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse reputado falta los hechos por auto firme para después mediante providencia de fecha 10 de marzo de 1999 dejar sin efecto el señalamiento del juicio y seguir el procedimiento por delito.

Las vulneraciones de índole constitucional y procesal denunciadas ya lo fueron también en el acto del juicio y fueron desestimadas por la Juzgadora de instancia, y ahora deben también serlo en esta alzada.

En efecto, en primer lugar el examen de las actuaciones lo que revela es que el atestado por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue remitido al Juzgado de instrucción n° 5 de Figueres, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2016/98 por auto de fecha 26 de octubre de 1998, aunque por error se hizo constar 1999, en el que se acordó tomar declaración como imputada a la Sra. Clemente , librándose al efecto exhorto a Barcelona que fue devuelto sin cumplimentar al manifestar aquélla que, estando domiciliada en la localidad de Lladó solicitaba declarar directamente en Figueres (folio 29). Dicho exhorto llegó al Juzgado exhortante en fecha 4 de febrero de1999.

Paralelamente a la tramitación de las Diligencias Previas mencionadas, el Servei Cátala de Transit remitió en fecha 3 de diciembre de 1998 al Juzgado de instrucción n° 5 de Figueres el boletín de denuncia extendido contra la Sra. María del Pilar por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida, procediéndose por dicho Juzgado, sin duda por un error derivado de la ausencia de lectura del motivo de la denuncia, a declarar falta los hechos denunciados incoando directamente juicio de faltas, utilizando para ello un auto de modelo de los empleados cuando incoadas Diligencias Previas y practicadas las correspondientes diligencias de investigación se reputan falta los hechos al amparo del artículo 789.5 regla 2ª, siendo que en el supuesto concreto ni se habían incoado Diligencias Previas ni se había realizado investigación alguna tendente a determinar la verdadera naturaleza de los hechos denunciados.

Después de efectuar el señalamiento del juicio de faltas es cuando el Juez advierte el contenido del boletín de denuncia y deja sin efecto el señalamiento mediante providencia de fecha 10 de marzo de 1999 por ser los hechos denunciados constitutivos de delito y no de falta. Y es que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o es delito o infracción administrativa pero nunca falta contra el orden público por no hallarse tipificada como tal, de forma que era imposible juzgar ese hecho en un juicio de faltas.

Notificada la providencia al Ministerio Fiscal y a la Sra. María del Pilar , lo que se realiza, aunque no se dicte resolución alguna acordándola, es una acumulación de ese juicio de faltas a las Diligencias Previas 2016/98 previamente incoadas por el mismo hecho (folio 48).

De lo anteriormente expuesto podemos concluir:

  1. que por el mismo hecho se incoaron dos procedimientos, uno por delito y otro por falta, procediéndose a su tramitación conjunta al advertir el manifiesto error en que se incurrió al tramitar como juicio de faltas lo que penalmente sólo podía ser un delito;

b)que la pretendida eficacia preclusiva del auto declarando falta los hechos y acordando la incoación del juicio de faltas a los efectos de juzgar por el procedimiento por delito la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas atribuida a la Sra. María del Pilar no es tal por tres razones: 1.- porque ya existía un procedimiento por delito incoado por los mismos hechos al que fue acumulado el juicio de faltas; 2.- porque los hechos denunciados es imposible que fueran constitutivos de falta; y 3.- porque la declaración de falta de los hechos denunciados en el boletín de denuncia recibido, aunque se hizo utilizando un modelo del auto previsto en la regla 2ª del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que no respondía a una resolución de tal naturaleza, porque esta solo puede adoptarse dentro de un procedimiento por delito que no se había incoado y después de una investigación previa tras efectuar la valoración del material probatorio, tratándose, por tanto, la consideración como falta del hecho denunciado de una calificación meramente provisional que puede después ser modificada si se evidencian indicios de la existencia de delito.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del primer motivo de impugnación por no haberse producido ninguna vulneración de orden procesal con relevancia constitucional.

SEGUNDO

Se alega, a continuación, la infracción del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no...

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