SAP Alicante 632/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2003:3372
Número de Recurso370/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución632/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 632

Ilmos.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina Medina

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil tres

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Villajoyosa con el número 382/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Vicente Flores Feo, bajo la dirección del Letrado Dª. Cristina Herrero Cossío; y como partes apeladas los demandados D. Iván y Dª Luz , representados por el Procurador D. Luis

  1. Roglá Benedito y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Martínez, que ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación formulado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 382/02, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Flores Feo, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra D. Iván y Dª Luz , representados por el Procurador D. Luis Roglá Benedito. Líbrese testimonio de esta resolución, acordando su unión a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 388/02 para que se proceda al levantamiento del embargo preventivo sobre la finca registral número NUM000 sita en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM001 de la localidad de La Nucía, inscrita en el Registro de la Propiedad de Altea en el folio NUM002 , libro NUM003 , con la condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora arriba referenciada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 370-a/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2003 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia impugnada declaró que para resolver la demanda sobrereclamación de cantidad, derivada de un contrato de préstamo suscrito por las partes, eran de aplicación las normas de conflicto del derecho español de donde resultaba de aplicación el Convenio de Roma de obligaciones contractuales de 1980 y, en su virtud, el derecho belga, pero que como no se había practicado prueba sobre el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 12-6 CC y 281 LEC, procedía la desestimación de la demanda.

Tal decisión no es obviamente compartida por el actor, afirmando que el criterio del que dimana la decisión del Juzgador de Instancia de entender de aplicación el derecho extranjero (belga), dimana de una errónea valoración de la prueba practicada ya que se ha constatado que los demandados han tenido su residencia habitual en España en el año 2000, disponiendo de tarjeta de residentes por lo que es de aplicación la ley española. Se sostiene también en el recurso que la sentencia ha hecho aplicación indebida de la jurisprudencia del TS sobre la aplicación del derecho extranjero y que se ha hecho vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La jurisprudencia es prácticamente unánime en considerar que: "... la aplicación del Derecho extranjero es una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que lo invoca, siendo necesario acreditar la exacta entidad del derecho vigente, y también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles, y todo ello mediante la documentación fehaciente; constituyendo práctica reiterada, la que determina que, cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio" (Sentencia del TS de 7 de septiembre de 1990, con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 1968, 4 de octubre de 1982, 15 de marzo de 1984, 12 de enero y 11...

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