SAP Alicante 539/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:3829
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA

N° 539/02

Ilmos. Sres y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 7-D/02) los autos de Juicio Verbal sobre Recobrar la Posesión n° 128/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Denia, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª. Alejandra quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Llobell Perles y asistida del Letrado Sr. Rodriguez de Sola y siendo apelados los demandantes Dª. Gema , Dª. Silvia . D. Tomás , Dª. Flora representados por el Procurador Sr. Marti Palazón y asistidos del Letrado Sr. Escudero Larriba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Denia en los referidos autos tramitados con el n° 128/01 se dictó con fecha 5 de julio de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gema , Tomás , Silvia y Flora , representadas por Procurador Sr. Martín Palazón y asistidos de Letrado Sr. Pinedor en sustitución y contra la herencia yacente de Jose Luis fallecido, y contra Alejandra representados por Procurador Sr. Llobell y asistidos de letrado Sr. Rodríguez, debo declarar y declaro que la actora ha sido despojada por la demandada de su posesión condenando a los demandados herencia yacente de Jose Luis fallecido y Alejandra a restituir a los actores en el uso de la senda que discurre por la parte este de la parcela 13-c, debiendo reponer las cosas al estado anterior al despojo retirando en consecuencia los materiales y montones de escombros que taponan la senda para que los actores puedan acceder a sus propiedades bajo apercibimiento de hacerlo a su costa y a abstenerse de realizar actos que perturben dicha posesión, y todo ello con expresa imposición de costas devengadas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos aesta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 7-D/02.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.002.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden ser sin duda, aplicadas al especial Juicio verbal que se contempla en el art 250.1 4° de la Ley de E. Civil, las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de noviembre de 2001, referidas el denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar, especial proceso al que sin duda ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello antes los arts. 1.651 y siguientes de la ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el art. 250.1. 4° de la nueva ley ya citado y así como el art. 439.1 en correlación, lo que debe ser olvidado, con el art. 460 del Código Civil, venían y vienen a aludir a...

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