SAP Badajoz 101/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2004:394
Número de Recurso184/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.101/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000184 /2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS.

DON CARLOS CARAPETO MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En BADAJOZ, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2003 del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelantes MINISTERIO FISCAL, en la representación acreditada y de otra, igualmente apelantes MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martín Castizo y defendido por el Letrado Sr. Bustos Pueche y Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Fernández de Arévalo Delgado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Gragera, los cuales han impugnado los recursos presentados por ambos en escritos que obran unido a los autos del procedimiento, sobre Derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Manuel , con fecha 21.03.03 se presentó escrito de interposición de demanda por los trámites del Juicio Ordinario frente a Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz sobre Derecho al Honor a la Intimidad y a la Propia Imagen, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando que, teniendo por presentada la demanda, se admitiera se diera traslado de ella al demandado y al Ministerio Fiscal y tras los trámites procesales pertinentes, se terminara dictando sentencia en la que se acordara sobre los distintos pedimentos señalados en el suplico de la demanda y señalados con los números 1 a 7 acordándoseigualmente y caso de que procediera incoar expediente sancionador a la Entidad demandada en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/10/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. Fernández de Arévalo Delgado en nombre y representación de don Manuel debo condenar y condeno a la demandada MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE Badajoz, a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara el derecho de don Manuel al control sobre sus datos personales.

  2. - Se declara la vulneración por parte de MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE Badajoz de los derechos fundamentales de don Manuel por no haberle proporcionado los datos obrantes en sus archivos en el plazo de treinta días y por tener datos indebidos en dichos archivos en relación a su persona.

  1. - Se acuerda la cancelación de todos los datos obrantes en los archivos de MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE Badajoz en relación a don Manuel , excepto los obrantes en los documentos aportados con la demanda con número 30,31,32.37,38,39,40 y 42.

  2. - Se condena a MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE Badajoz a que abone a don Manuel , la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000€). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron recursos de apelación tanto por el demandado como por el demandante así como por el Ministerio Fiscal, habiendo sido impugnados por los dos primeros los recursos interpuestos de contrario mediante escrito que obran unidos a los autos, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el primer motivo del recurso que ahora se examina la primera recurrente, Monte de Piedad y Caja Gral. de Ahorros de Badajoz, entiende que la sentencia apelada debe ser revocada en atención a que no se hace constar en la misma que derecho fundamental ha sido vulnerado por la forma de proceder de la demandada, añadiendo que la sentencia ha incurrido por ello en el mismo defecto que la demanda, donde tampoco se hace constar cual sea ese derecho fundamental lesionado por la entidad demandada.

Es cierto que la demanda adolece de cierta imprecisión en esta materia, al no especificar con la debida claridad cuales sean esos derechos fundamentales vulnerados, así como que esta imprecisión se ha trasladado a la sentencia, en cuya parte dispositiva no se efectúa la obligada precisión del derecho o derechos fundamentales que han sido objeto de lesión. Pero ello no significa que el actor no haya hecho la debida alusión a los derechos a los que se hace mención. En el fundamento de derecho II-a) se dice claramente que los derechos invocados sean los contemplados en el Art. 18-2 de la Constitución Española, esto es, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tiempo que se hace alusión al apartado 4º del indicado precepto, así como al Art. 53-2 del mismo texto constitucional, en el que se contempla las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los tribunales. Por tal razón y al margen de las imprecisiones indicadas no cabe hablar de que se le haya podido causar ningún tipo de indefensión a la apelante. Piénsese además que en el Art. 1 de la Ley 15/99 sobre Protección de datos de carácter personal claramente se hace referencia al honor y a la intimidad personal o familiar.

SEGUNDO

En segundo lugar entiende la apelante que no existe la demora en la comunicación de datos a la que se refiere la resolución apelada.

El argumento hecho valer por la apelante no puede ser acogido. Es irrelevante que dejen de comunicarse la totalidad de los datos en el plazo establecido al efecto de un mes o que se comuniquen soloalgunos de ellos, manteniendo ocultos los demás, ya que ello implica también incumplimiento de sus obligaciones de comunicar al interesado la totalidad de los datos de los que se dispone. Por ello no se puede alegar que el poseedor de los datos ignoraba que la obligación afectaba a todos los datos, pues tal cosa implicaría un auténtico fraude de ley.

TERCERO

Afirma la recurrente que ella en ningún momento ha retenido de manera indebida los datos personales del actor.

La demandada conservó los datos personales del actor más allá del término de las...

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