SAP Baleares 505/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2002:2149
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 505/02

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Julio de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio Menor Cuantía n° 728/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Ocho de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 152/02, en los que aparece como parte demandante apelante, Carolina , Romeo Y Constantino , representados por la Procuradora Sra. MARGARITA ECKER CERDA, y como demandadas apelantes, Elsa Y Elvira , representadas por la Procuradora Sra. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y, como demandamos sin representación procesal en esta segunda instancia, HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Juan Luis , asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 15/02/01 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá en nombre y representación de Dª Carolina , D. Romeo y D. Constantino contra Dª Elsa , Dª Elvira y contra la herencia yacente y desconocidos e ignorados herederos de D. Juan Luis debo declarar y declaro; 1.- La nulidad de la compraventa celebrada entre D. Juan Luis y Dª. Elsa el 6 de julio de 1.973 sobre la finca situada en la CALLE000 n° NUM000 (finca registral número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Santa María) por encubrir una verdadera donación.- 2.- La nulidad de la compraventa celebrada entre D. Juan Luis y Dª Elsa el 8 de julio de 1.992 sobre la finca situada en la CALLE001 n° NUM004 (finca registral número NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa María), por encubrir una verdadera donación.- 3.- La nulidad de la compraventa celebrada entre D. Juan Luis y Dª Elvira el 1 de julio de 1.992 sobre la finca rústica conocidacomo DIRECCION000 (finca registral número NUM008 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa María), por encubrir una verdadera donación.- 4.- Que incluyendo en el haber hereditario por el valor que tenían al tiempo del fallecimiento del causante los bienes objeto de las donaciones simuladas (casa CALLE000 n° NUM000 ; finca registral NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Santa María; casa CALLE001 n° NUM004 , finca registral NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa María; y de DIRECCION000 , finca registral NUM008 , libro NUM007 de Santa María) junto a los bienes hereditarios que pudieran existir al tiempo de la muerte del causante (parte de DIRECCION000 no vendida el 1 de julio de 1.992, datos registrales antes indicados) y las donaciones realizadas en vida por éste (casa CALLE002 n° NUM009 , finca registral NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM012 de Santa María; y la "porción indivisa" donada el 14 de febrero de 1.986) para realizar la computación de las legítimas que corresponde a los descendientes de

D. Juan Luis (1/3 de la herencia), resulta que asciende a 8.600.997,- pesetas.- 5.- Declaro igualmente la inoficiosidad de las donaciones que exceden de la parte de libre disposición de la herencia por perjudicar los derechos legitimarios de los actores en cuanto descendientes de D. Juan Luis y, en consecuencia, condeno a las donatarias favorecidas con las donaciones inoficiosas a entregar de los bienes donados han sido transmitidos a terceros, los derechos legitimarios atendiendo al valor que tuvieren los bienes o cantidades a entregar al tiempo de la liquidación de las legítimas hasta cubrir el importe de las cuotas legitimarias de Dª Carolina (1/9 de la herencia), D. Romeo (1/9 de la herencia) y D. Juan Luis (1/9 de la herencia).- Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ambas partes, Carolina , Romeo Y Constantino , Elsa Y Elvira recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte y en lo que no se opongan a los que siguen los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ejercitando acción de nulidad de determinadas compraventas realizadas por su padre y abuelo, por entender que encubrían verdaderas donaciones y de reducción de donaciones inoficiosas en la medida necesaria para cubrir sus legítimas, alegando que, los negocios jurídicos realizados en vida por el causante, han dejado sin contenido patrimonial la masa hereditaria perjudicando sus derechos legitimarios, y que esta liquidación patrimonial realizada mediante la simulación de ventas realizadas en vida del causante y a favor de personas relacionadas con él por segundo vínculo matrimonial, con la exclusiva finalidad de perjudicar los derechos legitimarios de sus descendientes (los actores), ha vulnerado el principio de intangibilidad de la legitima, pues producida la muerte del causante no existen bienes algunos en su herencia para hacer efectivo el pago de la legítima.

Los demandados comparecidos se opusieron excepcionando infracción del principio de legitimación registral al amparo del artículo 38-2 LHP., prescripción de las acciones ejercitadas, al amparo del artículo

1.299 CC. artículo 646 CC., respecto a la reducción de donaciones y del artículo 1.301 CC. para la acción de nulidad. Tambien alegan, respecto a la Sra. Elvira , prescripción adquisitiva respecto a los bienes donados en el año 1.986. Respecto al fondo se limitaron a negar los hechos aducidos en la demanda, sin efectuar argumentación alguna.

La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar las excepciones alegadas, estimó la demanda declarando la nulidad de las compraventas celebradas entre D. Juan Luis y Dª Elsa el 6 de julio de

1.976, sobre la finca situada en la CALLE000 n° NUM000 y el día 8 de julio 1.992 sobre la finca situada en la CALLE001 n° NUM004 , por encubrir verdaderas donaciones. La nulidad, por encubrir verdadera donación, de la compraventa celebrada ante D. Juan Luis y Dª Elvira el 1 de julio 1.992 sobre finca rústica conocida como DIRECCION000 . Igualmente la sentencia señala que, incluyendo en el haber hereditario, por el valor que tenían al tiempo del fallecimiento del causante los bienes objeto de las donaciones simuladas (casa CALLE000 n° NUM000 , finca registral NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Santa María; casa CALLE001 n° NUM004 ; finca registral NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa María; y de DIRECCION000 , finca registral NUM008 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa María) junto a los bienes hereditarios que pudieran existir al tiempo de la muerte del causante (parte de DIRECCION000 no vendida el 1 de julio de 1.992, datos registrales antes indicados) y las donaciones realizadas en vida poréste (casa CALLE002 n° NUM009 , finca registral NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM012 de Santa María; y la "porción indivisa" donada el 14 de febrero de 1.986) para realizar la computación de las legítimas que corresponde a los descendientes de D. Juan Luis (1/3 de la herencia), resulta que asciende a 8.600.997,-pesetas. Declaro igualmente la inoficiosidad de las donaciones que exceden de la parte de libre disposición de la herencia por perjudicar los derechos legitimarlos de los actores en cuanto descendientes de D. Juan Luis y, en consecuencia, condeno a las donatarias favorecidas con las donaciones inoficiosas a entregar de los bienes donados o de su valor, en los casos en que los bienes donados han sido transmitidos a terceros, los derechos legitimarios atendiendo al valor que tuvieren los bienes o cantidades a entregar al tiempo de la liquidación de las legítimas hasta cubrir el importe de las cuotas legitimarias de Dª Carolina (1/9 de la herencia), D. Romeo (1/9 de la herencia) y D. Constantino (1/9 de la herencia).

La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de 14-3-2.001 en el sentido que la suma total del precio de las fincas al tiempo de acaecer el óbito asciende a 25.802.952,- pesetas en lugar de 25.802.992,-y, en consecuencia, la legítima correspondiente a cada legitimarlo es de 8.600.984,- pesetas, en lugar de

8.600.997,- pesetas.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por los codemandados condenados, Dª Elsa y Dª Elvira , reiterando la concurrencia de las excepciones alegadas al contestar la demanda y, para el caso de que las mismas no fuesen acogidas, afirma la plena validez y eficacia de las compraventas cuya nulidad pretenden los actores y concede en sentencia, no estando a su juicio acreditados los hechos básicos en los que la presunción de simulación se instala, pudiendo incluso considerar que las compraventas podrían suponer donaciones remuneratorias, caso de entenderse que las compraventas efectuadas son nulas por encubrir verdaderas donaciones y, en consecuencia, se incluyeron en el haber hereditario todos los bienes que configuraban el patrimonio del Sr. Constantino fueron objeto de donación y, por tanto, lo único que pedía la actora es la reducción de donación por inoficiosa. Que, a cada legitimario, le corresponda 1/9 de la herencia y, por tanto 1/9 de 8.600.997,- pesetas y no, como se dice en el auto aclaratorio, 8.600.997,-pesetas a cada uno. Por último, alega que, en caso de que prosperase la demanda, en ningún caso deberá para el pago de la legítima,...

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