SAP Girona 10/2001, 10 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2001:28
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 10/2001

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En la ciudad de Girona, a diez de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 157/2000, en el que ha sido parte apelante POLIGONO INDUSTRIAL FIGUERES NORD, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM GARLES PADROSA y dirigido por la Letrada DÑA. LLIBERTAT NUALART ROIG, sustituida por el Letrado D. JAUME NUALART SERRATS y como parte apelada adherida al recurso de apelación en cuanto a las costas DÑA. María Esther y DÑA. Marí Juana , representadas por la Procuradora de los Tribunales DNA. MERCE CANAL PIFERRER y defendidas por el Letrado D. PERE RIBAS CULUBRET, sustituido por el Letrado D. CARLES RIBAS GIRONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 5 FIGUERES, en los autos de MENOR CUANTIA num. 153/99, seguidos a instancia de POLIGONO INDUSTRIAL FIGUERES NORD, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. IRENE GOMA TORREMILANS y dirigido por el Letrado D. JAUME NUALART SERRATS contra DÑA. María Esther y DÑA. Marí Juana , representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARIA BORDAS POCH y dirigidas por el Letrado D. PERE RIBAS CULUBRET se dictó sentencia, de fecha 11-02-2000, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la excepción previa de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje debo absolver y absuelvo a Dª. María Esther y a Dª. Marí Juana de la pretensión deducida sin que haya lugar a resolver en consecuencia sobre la reconvenciónformulada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, adhiriéndose al mismo en cuanto a las costas la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 9 de Enero de 2001, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la demandante, POLIGONO INDUSTRIAL FIGUERES NORD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Figueres, de fecha 11 de febrero de 2000, en la que se apreció la excepción dilatoria de sumisión de las partes a arbitraje, al amparo del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combatiendo, en primer lugar, tal pronunciamiento con base a tres argumentos, el primero, porque la jurisprudencia mayoritaria entiende que sólo se puede alegar la excepción de arbitraje al contestar la demanda, de tal forma que si se contesta sobre el fondo, se entiende que renuncia a la excepción; el segundo, porque además de contestar la excepción, formuló reconvención, lo cual supone una clara renuncia al arbitraje; y el tercero, porque la pretensión de la demanda es simplemente la elevación a escritura pública de un contrato privado, sin que ello signifique una contienda sobre la interpretación o cumplimiento del contrato, pues, incluso, las demandadas, cuando fueron requeridas para que elevaran a escritura pública tal contrató, no se opusieron a ello.

TERCERO

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía interpretando el artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, en relación con el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el demandado al contestar la demanda sólo podía oponer tal excepción, sin que pudiera oponerse al fondo del asunto, pues se entendía entonces que renunciaba a lo pactado de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Tal jurisprudencia no ha sido mantenida en las dos últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en relación con tal cuestión, pues a parte de la sentencia citada por la resolución recurrida de 1 de junio de 1999, la de 11 de diciembre de 1999, con cita de una de 18 de abril de 1998 y de la de 1 de junio de 1999, dice que el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1° fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988; de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8° la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de...

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