SAP Girona 27/2001, 18 de Enero de 2001
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2001:107 |
Número de Recurso | 1036/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 27/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 27/2001
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO LACABA SANCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
D. ADOLFO GARCIA MORALES
Girona a dieciocho de enero de dos mil uno
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 25/10/2000 por el Sr. Juez del Juzgado Penal 2 Girona, en PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 236/2000 seguidas por delito VIOLENCIA FISICA HABITUAL, VEJACIÓN INJUSTA,
AMENAZAS, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida
Héctor representada por Sergio , actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SANCHEZ.
En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos:" Ha quedado probado que Héctor , sin antecedentes penales, convivió desde aproximadamente el año 1987hasta principios del año 1998, con Margarita y el hijo de esta Juan Enrique . Además durante ese tiempo fruto de esa relación tuvieron dos hijos más, Ángeles y Donato , menores de siete y cuatro años, respectivamente al momento de producirse los presentes hechos.
El nacimiento de la primera hija en común, Ángeles , provocó el inicio del deterioro de las buenas relaciones que hasta ese momento mantenían ambos. Con la llegada de su segundo hijo, Donato , la convivencia no solamente no mejoró, sino que empeoró cada vez más hasta el punto de que las discusiones se hicieron continuas. Pero, a pesar de ello, siguieron viviendo los dos bajo el mismo techo y compartiendo cama pero sin tener ningún tipo de relación intima por decisión de Margarita que temía por un nuevo embarazo. De esta forma y con la clara intención de entorpecer cualquier pretensión de naturaleza sexual, dormía con el niño menor que interponía a modo de muro entre ella y el acusado.
Esta extraña situación, se fue repitiendo a lo largo del tiempo, hasta que sobre las 23 horas dei día 27 de diciembre de 1997, cuando Margarita dormía con el niño, el acusado que regresaba de tomarse unas cervezas, se metió en la cama, y presumiblemente queriendo mantener relaciones sexuales con su mujer, la despertó, momento en que se entabló una fuerte discusión, en la que ambos se profirieron los más diversos insultos y amenazas. A la mañana siguiente, el acusado se fue a trabajar, momento que fue aprovechado por Margarita coger a los pequeños e irse, como lo había hecho en otras tantas ocasiones, a casa de su madre, Rosa .
Sobre las 21.00 horas del día 28 de diciembre de 1997, tras llegar al domicilio conyugal y no encontrar a nadie, y deduciendo que su esposa y los niños estaban en casa de su suegra se dirigió a la misma, y allí, después de llamar, le abrió la puerta Rosa , y sin dejarle entrar, el acusado en tono airado y gritando, le dijo que venía buscar a su hija para llevársela a casa. Rosa le contestó, que aunque se la llevará, esta volvería de nuevo, respuesta que le encolerizó aún más, hasta el punto de que comenzó a insultarla con palabras gruesas, y profiriendo diversas amenazas que no han podido ser concretadas.
Pues bien, a pesar de las circunstancias que nos preceden, Margarita con los niños regresó al domicilio conyugal, como lo había hechos otras veces. El día 31 de enero de 1998, cuando regresaba Margarita con los dos hijos comunes a la vivienda familiar, se inició entre la pareja una fuerte discusión, al parecer porque el acusado había visto a Margarita en un coche con otra persona, en la que el acusado insultó y amenazó repetidas veces a Margarita , para pasar más tarde a golpearla en la cara, provocándola una contusión en la mejilla derecha por la que no precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico alguno. Esta es la única vez que Margarita fue agredida físicamente por el acusado.
También ha quedado probado que el acusado tenía una especial fijación con el hijo menor al que corregía con procedimientos como pegarle en el culo con el calzado que en ese momento llevará, con el resto de los hijos no utilizaba esos procedimientos. Pero en cambio, no ha quedado probado que causaran en ningún momento con este comportamiento lesión alguna al niño".
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor directo y responsable de dos faltas de amenazas, y de una falta de lesiones, ya definidas, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por las faltas de amenazas de MULTA DE QUINCE DIAS a razón de 1.000 ptas diarias, e igualmente como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, ya definida, a la pena, de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 1000 pesetas; con el pago de las tres séptimas partes de las costas procesales causadas. Absolver a Héctor , de los dos delitos de violencia fisica habitual del art. 153 CP que se le imputaban, así como de una de las faltas de lesiones y de una falta de vejación injusta. Y dado la naturaleza de las penas no procede acordar, ni continuar con la prohibición de acercarse al domicilio de las dos perjudicadas acordada por el Juzgado Instructor por auto de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho."
El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 25/10/2000, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El recurso del Ministerio Fiscal, viene fundado exclusivamente en un único motivo, a saber, "infracción de precepto legal". Tal planteamiento supone que el Organo "ad quem" debe estar y pasar por la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia de instancia. Dicho de otra manera, el recurso así planteado entiende que sin tocar para nada el "factum", al mismo le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Girona 857/2002, 25 de Noviembre de 2002
...servirá para agravar la pena en relación al supuesto en que entre agresor y víctima no se de la relación de convivencia (SAP de Girona, Sección 3ª, de 18-1-2001); E.- Que el elemento "habitualidad" que integra el tipo penal del art. 153 CP es un elemento valorativo que como suele suceder en......
-
SAP Girona 65/2003, 31 de Enero de 2003
...servirá para agravar la pena en relación al supuesto en que entre agresor y víctima no se de la relación de convivencia (SAP de Girona, Sección 3ª, de 18-1-2001); E.- Que el elemento "habitualidad" que integra el tipo penal del art. 153 CP es un elemento valorativo que como suele suceder en......
-
El concepto de habitualidad en el delito de violencia doméstica
...de Lugo de 25 de septiembre de 2001 (Act. Pen. a27/2002), la SAP Barcelona de 26 de enero de 2001 (Act. Pen. 228751/2001), la SAP Girona de 18 de enero de 2001 (Act. Pen. 228870/2001) y la SAP de Cádiz de 8 de enero de 2001 (Act. Pen. 11 MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS, Elena, La reincidencia: t......