SAP Barcelona, 17 de Junio de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:6437
Número de Recurso929/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 289/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Aurora , contra COPITEX 97; SL, Jesus Miguel , Angelina , Germán

, Carlos Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de abril de dos mil uno, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aurora , con domicilio en Molins de Rei, CALLE000 , NUM000 y NIF NUM001 , representada por el Procurador Jordi Alfred Solsona Camps, contra D. Germán , Dña. Angelina y D. Jesus Miguel , con domicilio en Barcelona y respectivos NIF NUM002 , NUM003 Y NUM004 ," representados por el Procurador Jordi Bohigues Ibars y defendidos por el Letrado Josep Vila Vendrell, contra COPITEX 97, S.L., con domicilio en Barcelona, calle Enrique Giménez, 6 y CIF B-61715934 y Carlos Jesús , con domicilio en Barcelona y NIF NUM005 , representados ambos por la Procuradora Teresa Martí Amigó y defendidos por la Letrada Margarita Ávila López, y contra los ignorados titulares de las participaciones sociales de Copitex 97, S.L., en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil dos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de retracto ejercitada por DOÑA Aurora , arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Molins de Rei, contra los hasta ahora arrendadores, DON Jesus Miguel , DON Germán , y DOÑA Angelina , contra la entidad mercantil COPITEX 97, S.L., sociedad limitada adquirente de la misma por aportación de sus propietarios, DON Jesus Miguel , DON Germán , y DOÑA Angelina , como ampliación de capital, contra el DIRECCION000 de dicha sociedad DON Carlos Jesús , y contra los ignorados titulares de las participaciones sociales de la mercantil indicada COPITEX 97 S.L., por entender que, en este caso, no existe el elemento del precio ya que los hermanos Jesus Miguel Angelina Germán lo único que han obtenido de la aportación de la finca a la sociedad COPITEX 97

S.L. son las correspondientes participaciones de la misma.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando, en su escrito de formalización del recurso, que la aportación de la vivienda arrendada por los tres arrendadores a la sociedad COPITEX 97 S.L. encubre en realidad una compraventa del inmueble efectuada en fraude de ley y con la única finalidad de burlar el derecho de retracto de la recurrente.

Argumenta la demandante en su recurso: 1º.- que el Tribunal Supremo ha admitido la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica a la materia arrendaticia, y que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina; 2º.- que la sentencia recurrida infringe también la doctrina sobre la carga de la prueba; 3º.- y, sentado lo anterior, que, de la prueba practicada, se desprende: a) la falta de cualquier actividad de la sociedad, ni tan siquiera está de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni tiene trabajadores; b) la constitución de la sociedad lo fue sólo con un capital de 500.000 pesetas y tuvo lugar únicamente cinco meses antes de la aportación de la finca arrendada; falta de "afecttio societatis" por los hermanos coarrendadores octogenarios; c) falta de contabilización del alquiler de la finca, siendo esta circunstancia el único contenido de la actividad social: no ejercicio del derecho de la parte arrendadora (cobro del alquiler); d) actos anteriores al negocio simulado: doctrina de los actos propios; 4º.- aplicación de la doctrina del abuso del derecho, la buena fe y el fraude de ley: obligación judicial de penetrar en el sustrato de la sociedades, como medio preventivo de posibles daños a intereses ajenos; 5º.- la vivienda, materia especial en que nos hallamos: derecho material protegido y tutela eficaz en el ejercicio del derecho; 6º.- y, finalmente, como petición subsidiaria, se interesa la no imposición de las costas de la primera instancia.

La parte apelada se opone a tal pretensión interesando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras analizar la prueba practicada en autos, estima probado que, efectivamente la sociedad COPITEX 97 S.L. a la que se aporta la finca arrendada mediante una operación de aumento de capital social de 23.400.000 pesetas, tenía un capital inicial de 500.000 pesetas, que se trata de una sociedad relativamente nueva, constituida el día 22 de junio de 1.998, sólo cinco meses antes de la operación de ampliación de capital cuya nulidad se pretende, que tiene una escasa actividad societaria ya que no está de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni tiene trabajadores por cuenta ajena, que los aportantes no eran socios fundadores de la sociedad y que no consta se hayan preocupado por el cobro del alquiler de la finca, ya que no se incluye tal alquiler entre los ingresos de la sociedad.

No obstante, la sentencia apelada concluye que los indicios expuestos se consideran insuficientes para estimar que ha existido un contrato de compraventa encubierto por cuanto, para que exista compraventa, la doctrina jurisprudencial ha exigido la existencia de un precio efectivo, elemento que falta en este caso.Consecuentemente, concluye la juzgadora a quo, que a tenor de los artículos 47 y 48 del TRLAU, el derecho de retracto podrá ejercitarse en los casos de venta, cesión en pago y adjudicación por consecuencia de división de cosa común, y la aportación de la finca a la sociedad no constituye un supuesto de venta o dación en pago que permita...

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