SAP Baleares 101/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:494
Número de Recurso866/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 101

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Palma de Mallorca, a 16 de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado dé Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 957/96 , Rollo de Sala nº 866/99, entre partes, de una como demandada apelante D. Héctor , representada por el Procurador Dª. Matilde Teresa Segura

Seguí, y de otra, como actora - apelada Dª. Mercedes , representada por el

Procurador Dª. María Luisa Vidal Ferrer, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 1 de julio de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: " Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Vidal Ferrer, de oficio, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra D. Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Maite Segura Seguí, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL PESETAS (1.060.000 pesetas), y con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 14 de febrero de] presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El recurso interpuesto por el médico demandado contra la sentencia que le condena a indemnizar a su cliente en la cantidad de 1.060.000 pesetas por las secuelas consistentes en "bultos en los glúteos", derivados de una incorrecta intervención de liposucción a la que se sometió para mejorar su estética sin ser informada de los posibles riesgos de la misma, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) si queda acreditada la culpabilidad o negligencia del médico y la causa de la aparición de los bultos; b) si la cuantificación de la indemnización es correcta, y c) si el pronunciamiento sobre costas infringe el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Dice la S.T.S. de 11 de febrero de 1997 que "se impone distinguir la naturaleza de las obligaciones que comporta la actuación médica o médico quirúrgica, cuando se trata de curar o mejorar a un paciente de aquella otra en la que se acude al profesional para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente quiere conseguir. Mantiene, en este orden, refiriéndose al primer aspecto, que, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica -Insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros) impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Resumidamente esta obligación de medios comprende: a) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto; b) la información en cuanto sea posible, al paciente o, en su caso, familiares del mismo del diagnóstico, pronóstico,...

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