SAP Ávila 75/2001, 7 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha07 Marzo 2001
Número de resolución75/2001

SENTENCIA Nº 75/01

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a 7 de marzo de 2001

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO EJECUTIVO número 293/99 del Juzgado de Primera Instancia Arenas de San Pedro, Rollo de Sala núm. 546/00; seguidos entre partes, de una como APELANTE, Don Marcelino y Dª Maite , representados por el Procurador Don José A. García Cruces y defendidos por la Letrada Doña Africa Moreno Martín ; y de otra como APELADO, Banco Santander Central Hispanoamericano SA, representado por el Procurador Don Jesús Fernando Tomas Herrero y defendido por la Letrada Doña Pilar García Cesteros ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia Arenas de San Pedro se dictó Sentencia de remate de fecha 2 de noviembre de 2.000 en los autos JUICIO EJECUTIVO número 293/99, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despahcada en los presentes autos contra D. Marcelino y Dª. Maite , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto, entero y cumplido pago al ejecutante, la entidad "Banco Santander Central Hispano S.Aª, de la cantidad de setenta y dos millones cuatrocientas dos mil quinientas sesenta y tres pesetas (72.402.563) de principal, condenándoles al pago de los intereses legales y de las costas de las presentes actuaciones. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, que podrá interponerse ante este Juzgado en un término de cinco días desde su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Ávila. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, Don Marcelino y Dª. Maite elpresente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 6 de marzo 2001 a las 10.30 horas , con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada- ejecutada contra la sentencia de instancia que desestimando su oposición, mandaba seguir adelante con la ejecución despachada, basada en póliza de negociación bancaria de letras de cambio, recibos y otros documentos mercantiles.

La apelante sostiene la impugnación de la sentencia con los mismos argumentos expuestos en su oposición a la demanda, a excepción de la alegación de quita, con cuya desestimación se aquieta al reconocer su inexistencia, y añadiendo una nueva causa de oposición, cual es la de entender que la deuda no es exigible al haber sido ejecutados los pagarés impagados en la vía ejecutiva cambiaria, sin que por ello se haya producido la devolución de los efectos al recurrente.

SEGUNDO

Entrando ya en los distintos motivos de oposición, el primero que surge, tanto en la oposición (excluida la quita), como en el recurso, es la supuesta novación, excepción admitida en el art. 1464.8ª LEC.

En este punto concreto la Sala estima que debe confirmarse el acertado criterio de la sentencia de instancia, que desestima dicha excepción al no quedar acreditada su existencia. El art. 1204 CC y la Jurisprudencia que lo interpreta es claro al establecer que la novación no puede presumirse, debiendo constar expresamente, creando una obligación nueva incompatible con la anterior, aunque ello no impida que pueda deducirse de la incompatibilidad entre las nuevas y las antiguas obligaciones (STS 7 de julio de 1989, 2 de febrero de 1993 o 31 de mayo de 1997). Por otra parte, y en virtud de las reglas generales de carga de la prueba (art. 1214 CC) y de las específicas para esta clase de juicios, resulta patente que el hoy recurrente es quien ha de probar la existencia de la excepción que se opone.

Pues bien, de las actuaciones desarrolladas a lo largo del juicio no se determina de forma positiva la existencia de esa supuesta novación. Como único dato indiciario, se aporta cargo que el BSCH realizó en su cuenta por valor de 85.000 pts., como comisión de estudio por renovación de la línea de descuento. Sin embargo este elemento no acredita por sí la concesión de una nueva línea de descuento, ni mucho menos la sustitución de la póliza vigente por otra, sino que sólo implica que por la entidad se examinó y estudió tal posibilidad. De hecho el apelado no niega en momento alguno que esa petición existiese por parte del demandado, pero niega que finalmente, tras el correspondiente estudio (que generó los expresados gastos), se le concediese.

Y esta postura de la parte apelada viene apoyada en la efectiva inexistencia de la correspondiente póliza, inexistencia reconocida por la demandada, que atribuye su ausencia a ciertos oscuros intereses del BSCH, en ningún caso acreditados, y desmentidos por la propia entidad, puesto que como no podía ser de otro modo, la entidad bancaria no iba a renunciar a documentar con póliza ese nuevo contrato, cuando por una parte no le suponía gasto alguno (son de cuenta del solicitante), y por otra le otorga un título ejecutivo para asegurar el riesgo que se elevaba notablemente. Ante lo expuesto, siendo el único indicio que la parte aporta insuficiente para acreditar la existencia de un nuevo contrato, o la modificación del anterior, y no ajustándose su teoría a la lógica mercantil y negocial, no puede darse por probada la excepción mantenida.

TERCERO

En cuanto a las restantes causas de oposición, no son excepciones, sino causas de nulidad del juicio ejecutivo, acogiendo la razón a la apelante cuando expresa que dichas causas han sido obviadas en la sentencia de instancia, que no ha entrado a analizarlas en modo alguno, defecto que deberá subsanarse en este momento.

Se alega en primer lugar la nulidad del juicio, amparada en el art. 1467.1º LEC, por considerar nulo el título con el que se despachó ejecución al entender que la póliza firmada, de negociación de letras y otros efectos, carece de carácter contractual, por lo que no siendo un contrato su documentación por póliza es una ficción que no puede conllevar fuerza ejecutiva. Para mantener esta pretensión se manifiesta, básicamente, que no se trata propiamente de una póliza de descuento bancario, ni nos encontramos anteun contrato de cuenta corriente mercantil, máxime cuando el propio banco se reserva la posibilidad de no descontar aquellos efectos que estime convenientes (cláusula 1.1, párrafo segundo de la póliza), con lo que deja su cumplimiento al arbitrio de una de las partes.

Como es notorio, la práctica bancaria y mercantil es mucho más ágil que la regulación legal de las figuras mercantiles, y éstas se crean de acuerdo con las necesidades del mercado, sin perjuicio de su posterior interpretación e integración en los preceptos legales. Las "pólizas de negociación de efectos mercantiles" son uno de esos productos derivados de la necesidad negocial, no constituyendo, como la apelante parece dar a entender (y textualmente califica) un "churro" inventado por la entidad demandante, sino que constituye una práctica generalizada en la actividad bancaria. Ello ha dado lugar a que la doctrina jurisprudencial la haya tratado de forma frecuente, admitiéndose sin dificultad alguna su carácter contractual, de carácter estructural o marco, pero contractual al fin y al cabo, al generar un marco de obligaciones a la que ambas partes se ligan para sus futuras relaciones puntuales.

En este sentido, la SAP Lérida de 31 de diciembre de 1992 da una definición de esta relación como contractual, al expresar: "En efecto, el propio documento en que la misma se constituye se titula "Póliza de Crédito para la negociación de documentos", título que evidencia la voluntad de los contratantes de establecer una relación jurídica por la cual el Banco concede a la empresa contratante un crédito en forma de anticipos abonados en cuenta sobre documentos mercantiles de los que aquella es tenedora con el fin de llegado el vencimiento de los mismos, el Banco percibir su importe y lucrarse con la diferencias según el tipo de descuento convenido entre el nominal del efecto y la cantidad pagada a su tenedor anticipadamente a la fecha de vencimiento con dicho contrato bancario se proporciona a las empresas una elástica forma de financiación relacionada con su propio volumen de operaciones con sus necesidades financieras y con las propias disponibilidades crediticias del Banco.

TERCERO

Se trata por ello de un contrato con una finalidad especifica y determinada y que no puede...

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