SAP Alicante 44/2003, 8 de Febrero de 2003

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2003:508
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 44/03

ILTMOS. SRES.: D. José Daniel Mira Perceval Verdú D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a ocho de Febrero de dos mil tres.

D. Domingo Salvatierra Ossorio

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de Enero y 3 de Febrero, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delito de estafa, contra los acusados Andrés , hijo de Marcelino y de Isabel , de 53 años de edad, natural de Palestina y vecino de Alicante de estado divorciado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura y Carlos María , hijo de Manuel y Marí Luz , de 55 años de edad, natural de Dolores (Alicante) y vecino de Alicante, de estado casado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado D. Luis Lerga González y, como RESPONSABLES CIVILES las mercantiles ALFHA IMPORT-EXPORT S.A. y PANAFRICANA EXPORT, S.L., representadas por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendidas por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Angel Alcazar Sanz; actuando como Ponente el Sr. don Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 5054/98 el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante siguió su Procedimiento Abreviado núm. 157/01 en el que fueron acusados Andrés y Carlos María , por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/02 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesalescomo constitutivos de un delito de estada de los artículos 248.1 y 250.6º del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Carlos María y Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de dichos acusados la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de 7 meses con una cuota diaria de 60 € y pago de costas por mitad, debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a Prats y Castaño, S.L. en la cantidad de 7.187.500 pesetas y a Crédito y Caución por el importe que acredite abonado de las otras dos entidades.

TERCERO

Las DEFENSAS de los acusados, en el mismo trámite, negaron la existencia de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

CUARTO

La DEFENSA de las responsables civiles subsidiarias, en igual trámite solicitó la libre absolución al negar la existencia de delito con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

Los acusados, Carlos María y Andrés , en concierto previo y con ánimo defraudatorio, actuando el primero como DIRECCION000 único de la sociedad Alfha Import-Export S.A. y el segundo como DIRECCION000 único de la también entidad -que comenzó a funcionar el 4 de diciembre de 1997-, Panafricana de Export & Import S.L., en fechas anteriores al 4 de noviembre de 1997 contactaron con José , que actuaba como intermediario de varias empresas, efectuando a través del mismo a la entidad Comercial Prats y Castaño S.L. un pedido de pieles que fueron servidas y abonadas mediante la entrega de un pagaré que resultó abonado a su vencimiento. Inmediatamente que fueron recepcionadas las mercancías, los acusados las exportaron con destino a Costa de Marfil. A través del mismo intermediario y a la misma empresa efectuaron otros tres pedidos del mismo producto en fechas 11 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 17 de marzo de 1998, el primero en nombre de Alfha Export-Import y los segundos en nombre de la otra entidad por importe respectivamente de 3.187.206, 2.075.750 y 1.924.544 pesetas, pedidos que una vez recibidos fueron inmediatamente exportados por los acusados a una empresa ubicada en Costa de Marfil, entregando para los pagos de todos los pedidos, una vez tenían a su disposición las mercancías, pagarés librados por el acusado Carlos María , con vencimientos posteriores a su entrega, que no fueron abonados y se renovaron, aunque estos últimos finalmente no fueron abonados.

SEGUNDO

Posteriormente los acusados, Carlos María y Andrés , en concierto previo y con ánimo defraudatorio y creada la confianza necesaria, través del mismo intermediario, en los primeros días del mes de Junio de 1998, efectuaron un pedido a nombre de Alfha Import de pastas alimenticias a la entidad Pastas Dovasa S.A. por importe de 1.586.168 pesetas, sin intención de abonarlo y, cuando ya tenían las mercancías a su disposición entregan dos pagarés, ambos librados por Carlos María , los cuales no fueron hechos efectivos a su vencimiento. Después de ello, y sin intención de abonarlo, con fecha 29-07-98, los acusados proceden a emitir un nuevo pagaré por el mismo importe que los anteriores que resultaron devueltos, librado por Carlos María y a cargo de Alfha Import, el cual llegada la fecha de vencimiento resultó también impagado. El mismo día en que los acusados reciben las mercancías de esta entidad, estos se desprenden de ellas mediante su exportación a una empresa ubicada en Costa de Marfil. Ninguna de las mercancías han sido recuperadas y la situación de impago persiste en la actualidad.

TERCERO

Por último los acusados, Carlos María y Andrés , en concierto previo y con ánimo defraudatorio y creada la confianza necesaria, a través del mismo intermediario, el día 14 de Marzo de 1998 y en nombre de Panafricana de Export efectúan un pedido consistente en zumos a la entidad Marín Montejano S.A. por importe de un millón ciento cincuenta y siete mil ciento setenta y nueve pesetas, que una vez recibida la mercancía se entrega un pagaré librado por el Sr. Carlos María , pagaré que fue abonado a su vencimiento. Con posterioridad, los acusados en concierto previo, con ánimo defraudatorio y creada la confianza necesaria, a través del mismo intermediario y sin intención de pagarlo, realizaron un segundo pedido consistente en zumos a la misma entidad Marín Montejano S.L. por importe de 1.346.357 pesetas, en nombre de Panafricana de Export, entregando un pagaré librado por el Sr. Carlos María una vez recibida la mercancía, pagaré que llegado su vencimiento resultó impagado. Una vez recepcionada la mercancía, los acusados de forma inmediata se desprenden de la misma mediante su exportación a una empresa ubicada en Costa de Marfil. Ninguna de las mercancías han sido recuperadas y la situación de impago persiste en la actualidad.I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se narran en el relato de Hechos Probados de esta resolución, constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de la documental obrante en las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, consistentes en interrogatorio de los acusados, testificales y documentales, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la perspectiva del artículo 24 de nuestra Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada sin infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas y celebrada ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías en el acto del juicio oral. Antes de continuar con el enjuiciamiento dos son las cuestiones que hemos de resolver previamente a determinar si se produce la comisión del delito que se imputa a ambos acusados. Así, La primera cuestión se centra en determinar si como mantiene el Ministerio Fiscal, los diferentes pedidos efectuados por los acusados, son realizados de forma independiente los unos de los otros, o si por el contrario y tal y como mantienen las defensas, nos encontramos ante un único negocio que cristaliza mediante diferentes envíos a Costa de Marfil. La tesis defensiva empleada por los acusados de que estamos ante una operación global, resulta inconsistente y sin cobertura probatoria alguna, pretendiendo con ello crear confusión al intentar extender las disposiciones patrimoniales conseguidas de los sujetos pasivos, hacia negocios de exportación posteriores y fulgurantes realizados por los señores Carlos María y Andrés sin relación alguna con las empresas perjudicadas Prats, Marin Montejano y Pastas Dovasa. Para la Sala no existe duda alguna de que nos encontramos ante operaciones independientes unas de otras, operando estas frente a la mercantil Prats y Castaño S.L. frente a la empresa Pastas Dovasa S.A., y frente a la mercantil Marín Montejano S.A., empresas que no tienen conexión accionarial alguna, que se dedican a la comercialización de mercancías diferentes, lo que unido a la realidad espacio temporal en que se desarrollan los hechos, nos lleva a concluir que no estamos ante una sola operación...

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