SAP Barcelona 693/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:8994
Número de Recurso491/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución693/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA nº 693

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO VALLE ESQUÉS

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil cuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 491/04, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 31/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de injurias y un delito de calumnizas ; siendo partes apelantes DON Claudio y DON Rodrigo , representados por el Procurador don Rafael Ros Fernández y defendidos por el Abogads don José Mª Fuster-Fabra Torrellas, y parte apelada don Alonso , representado por el Procurador don Julio Ernesto Boada Hernández y defendido por el Abogado don Angel Colmenar Launes; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 3 de enero de 2004 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que condeno a los acusados Claudio y Rodrigo como criminalmente responsables en concepto de autores de una falta de injurias, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, con importe diario de treinta euros, con 10 días de privación de libertad, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e insolvencia. Les condeno al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular. En responsabilidades civiles les condeno a abonar conjunta y solidariamente a Alonso la cantidad de 3005,06 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudio y Rodrigo , en cuyo escrito (tras expresar losfundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria para los recurrentes.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por la representación de don Alonso , oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega "cosa juzgada", considerando la apelante que los hechos objeto del presente procedimiento fueron ya resueltos por la Audiencia de Lérida que confirmó el sobreseimiento libre acordado por un Juzgado de Instrucción de aquella capital.

Consta a los folios 279 a 281 el auto de fecha 13 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida , mediante el cual en las Diligencias Previas incoadas en virtud de la querella interpuesta por CATAC y don Alonso contra don Carlos Jesús y don Claudio , se acordó el sobreseimiento libre de la causa por considerar que los hechos eran atípicos, teniendo aquel procedimiento por objeto sendas informaciones publicadas los días 30 de julio y 1 de agosto de 1.999 en el Diario La Mañana de aquella ciudad (folios 137 y 138), firmadas por el primero de los querellados recogiendo las manifestaciones vertidas por el segundo; obrando igualmente a los folios 294 a 296 el auto de fecha 19 de junio de 2001 por el que la Sección Primera de la Audiencia de Lérida confirmó la citada resolución.

No obstante ello, y aun cuando la información aparecida en el diario La Mañana versara sobre el mismo tema o tuviera relación con los hechos objeto del presente procedimiento, no existe cosa juzgada.

En efecto, la excepción de cosa juzgada recogida en el art. 666, de la L.E.Cr ., además de la exigencia de que la resolución precedente que se invoca haya sido dictada por un Tribunal competente jurisdiccionalmente, precisa de la existencia de unos elementos sin lo cuales no es susceptible de originar los efectos paralizadores del posterior procedimiento, como son: 1) la identidad subjetiva de las partes; b) la identidad del objeto; y c) la identidad de la acción contemplada desde una perspectiva concreta, no abstracta (s. T.S. de 19-11-94), y en el presente supuesto no concurren esos requisitos dado que no existe una total coincidencia subjetiva, por cuanto si bien existe coincidencia en el querellante Sr. Alonso y en uno de los querellados, la resolución dictada en Lérida no...

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