SAP Alicante 475/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
ECLIES:APA:2002:3743
Número de Recurso712/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 475 / 02

Iltmos. Sres.:

D. Jose Manuel Valero Díez.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de COGNICIÓN seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte DEMANDANTE D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Vicente Jose Castaño Lopez y dirigida por el Letrado D. Jose Pita, y como apelada D. Ramón , representado por el Procurador D. Juan Bautista Castaño Lopez con la dirección del Letrado Sr. Martinez y tambien como partes apeladas DOÑA Marí Jose representada por el Procurador Sr. Castaño Garcia y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza, y GOMIS MATEO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y defendida por el Letrado D. Diego Coll.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 20/98, se dictó sentencia con fecha 29/6/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de falta de prescripción de la acción opuesta por el procurador Sra. DIEGO SARABIA, en nombre de GOMIS MATEO SL, por el procurador Sr. MARTINEZ MOSCARDO en nombre de Ramón , y por el procurador Sra. MINGUEZ VALDES en nombre de Marí Jose , frente a la demanda interpuesta contra ellos por parte de Juan Ramón , representado por el procurador Sr. ESQUER MONTOYA BIRLANGA, representado por el procurador Sr. ESQUER MONTOYA, debo absolver y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 712/01, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15/5/02 de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, muestra su oposición a la sentencia de instancia , que absolvió a losdemandados sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, por apreciar la existencia de la excepción de prescripción de la acción, y lo hace en base a que conforme al articulo 1.968.2 del Código Civil prescriben por el transcurso de un año , las acciones para reclamar responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia previstas en el art.1.902 del mismo texto, a contar desde que el agraviado hubiera tenido conocimiento de los hechos. Entiende la sentencia que existiendo una comunicación del actor a la mercantil Gomis Mateo, SL y a la arquitecta Sra. Marí Jose , en fecha 31/12/96, en la que reclamaba 371.200 pts y habiendo transcurrido más de un año desde dicha comunicación hasta la presentación de la demanda, en la que se reclama esa misma cantidad, habrá que entender que en aquella fecha ya se habían estabilizado los daños y por tanto en base a ello habrá que entender prescrita la acción.

Frente a tales argumentos se opone el recurrente alegando en síntesis que esta misma cuestión fue resuelta por otra sección de ésta Audiencia en sentencia de fecha 7/4/00 dictada por la Sección Quinta dentro de su rollo 548/99-B, seguida contra los mismos demandados

SEGUNDO

Que aun teniendo en consideración que el instituto de la prescripción ha de operar de forma restrictiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica , conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular que efectua una reclamación en diciembre de 1.996 y no realiza ninguna otra reclamación ni judicial ni extrajudicial hasta la presentación de la demanda en Enero de

1.998. Conviene clarificar los conceptos a la vista del contenido de la sentencia de fecha 7 de Abril de 2.000 de la Sección Quinta de ésta Audiencia en cuanto señaló en su...

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