SAP A Coruña 311/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2007:1665
Número de Recurso300/2007
Número de Resolución311/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 311/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MENOR CUANTÍA Nº 357/98-P, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTNCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE GROVENSE DE MEJILLONES, S. A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. LÓPEZ LOJO y defendida por el Letrado SR. RODRÍGUEZ PARDO, y de otra como DEMANDADO-APELANTE EL ESTADO ESPAÑOL, defendido por el ABOGADO DEL ESTADO; y como DEMANDADA- APELANTE-APELADA INTERNATIONAL OÍL POLLUTIÓN COMPENSACIÓN FUND. (FINAC), representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE y defendida por el Letrado SR. MEANA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 14.11.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GROVENSE DE MEJILLONES SA contra el ESTADO ESPAÑOL y contra THE INTERNATIONAL OIL POLLUTION COMPENSATION FUND (FIDAC), y declaro que la parte actora tiene derecho a percibir una indemnización por importe de 111.279 €.

Esta cantidad habrá de incrementarse en los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha del naufragio (2 de diciembre de 1992 ) hasta la presente resolución, y los procesales del art. 921 ANLEC (art. 576 de la vigente) computados desde la misma hasta su completo pago.

De las precitadas cantidades responderán ambas codemandadas de forma solidaria si bien para el FIDAC habrá de tenerse en cuenta la limitación legal de su responsabilidad en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al abono de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma pueden interponer, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, recurso de apelación que deberá de prepararse dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por GROVENSE DE MEJILLONES, S.A., EL ESTADO ESPAÑOL e INTERNATIONAL OÍL POLLUTION COMPENSACIÓN FUND (FINAC), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Grovense de Mejillones, S.A.", contra el Estado Español y contra «The International Oil Pollution Compensation Fund» (FIDAC), como perjudicada a consecuencia del naufragio del buque "Aegan Sea", cuando se disponía a entrar en el puerto de A Coruña, acaecido el día 2 de diciembre de 1992, y el consiguiente vertido de hidrocarburos (aproximadamente

80.000 toneladas de petróleo), declarando que la parte actora tiene derecho a percibir una indemnización por un importe de 111.279 euros, con los intereses legales del art. 1108 del Código Civil , de la que responderán las codemandadas de forma solidaria, si bien para el FIDAC habrá de tenerse en cuenta la limitación legal de su responsabilidad en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo de dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas. Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación tanto las partes codemandadas-condenadas en este procedimiento, como la parte actora, alegando diversos motivos cuya resolución nos corresponde.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se alega la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones civiles ejercitadas contra la Administración Pública en casos de responsabilidad patrimonial, se basa en que tras la entrada en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha reconducido toda la materia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estamos en presencia de una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que se demanda a una Administración Pública y a una entidad de naturaleza jurídica privada, en su condición de corresponsables del daño cuya indemnización se pretende y es claro que la competencia de jurisdicción ha de determinarse en atención a las normas vigentes en el momento en que se interpone la demanda y no en el momento en que se produce el evento dañoso que fundamenta la acción ejercitada, de manera que habrán de tenerse en cuenta las normas vigentes en la fecha 17 de junio de 1998 para determinar la jurisdicción competente para conocer de este asunto.

La cuestión ya fue resuelta en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2006 por esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª , en un supuesto muy similar al presente, acción ejercitada por otroperjudicado a consecuencia del hundimiento del buque "Aegan Sea", que seguimos, así se fundamentaba la desestimación de la excepción alegada en que "En la referida fecha se encontraba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de cuyo art. 2.e) -en su versión originaria, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE núm. 309, de 26 de diciembre )- la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se deriva, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. De la novedad que supuso en materia de jurisdicción competente para conocer de acciones de responsabilidad civil extracontractual el precepto referido da cuenta el apartado II de la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998 en donde, después de precisarse que una de las finalidades de la Ley es la unificar la competencia jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, se justifica la excepción en el caso de comisión de un delito: «parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción cont.-adm, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal».». La entrada en vigor de la LRJAP y PAC de 1992, tuvo como consecuencia, en el ámbito de la actividad prestacional por parte de la Administración que resulte indiferente, al amparo de su art. 142.6 , la naturaleza pública o privada de la relación de que deriva la responsabilidad civil, planteando el problema de la unificación jurisdiccional a favor del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, habida cuenta de la derogación específica del art. 41 de la LRJAE de 26 julio 1957 , del principio de responsabilidad directa de las Administraciones públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado (art. 144 de la Ley 30/1992 ) y de la responsabilidad exigible en la forma prevista en los arts. 142 y 143 de dicho cuerpo legal.

Las reformas llevadas a cabo como consecuencia de la promulgación de la LJCA/1998, de la Ley 4/1999, de 13 de enero y de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , están dirigidas expresamente al establecimiento de normas claras delimitadoras del orden jurisdiccional competente, de manera que, en el momento presente, ya no resulta posible mantener la loable línea jurisprudencial de la Sala de lo civil del TS que, hasta el momento de las reformas llevadas a cabo en 1998-1999, con apoyo en razones de equidad, ampliaba su competencia jurisdiccional para evitar al particular recurrente el denominado «peregrinaje de jurisdicciones» y que ha de aplicarse al caso objeto de litis a tenor de la fecha de interposición de la demanda. En efecto hasta la entrada en vigor de las antedichas reformas legislativas, si el particular perjudicado demandaba conjuntamente a una Administración Pública y a un particular o persona jurídica privada -como es el caso del "FIDAC"-, la jurisdicción civil se consideraba competente para conocer de aquella pretensión, como señalan, entre otras, las Sentencias del TS, Sala 1ª, de 4 de noviembre y de 2 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 8737 y 8787] y de 2 de diciembre de 2002 [RJ 2002\10419 ]. La ausencia de previsión normativa de atribución de competencia expresa para conocer de acciones de responsabilidad civil ejercitadas conjuntamente contra una Administración Pública y contra un particular cocausante o corresponsable del daño determinó que el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del TS de 27 diciembre 2001 [RJ 2002\4086 ], razonando sobre la «vis attractiva» de la jurisdicción civil ex art. 9.2 de la LOPJ , atribuyese la competencia al orden jurisdiccional civil para conocer de las acciones que nos ocupan y que, apenas diez meses después de esta resolución,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR