SAP Girona 463/2004, 1 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2004:758
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución463/2004
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 463/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-4- 2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1011/04 , seguidas por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRAFICO habiendo sido parte recurrente D. Gregorio defendido por el Letrado

Sr. ALBERT CARRERAS, y representado por el Procurador Sr. JOAQUIN GARCES PADROSA,

y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Condemno Gregorio com a autor criminalment responsable de un delicte contra la seguretat del trànsit de l' article 379 del Codi Penal , sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la penade MULTA DE TRES MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE TRES EUROS, PRIVACIÓ DEL DRET A CONDUIR VEHICLES A MOTOR I CICLOMOTORS per un període de UN ANY I UN DIA; com autor criminalment responsable de un delicte de desobediència atenuant analògica d'embriaguesa de l' article 21.6 en relació amb l'article 21.1 i 20.2 , a la pena de SIS MESOS DE PRESÓ; i al pagament de les costes d'aquets procediment.

Acordo la substitució de la pena privativa de llibertat per L'EXPULSIÓ DE L'ACUSAT DEL TERRITORI NACIONAL, sense que pugui tornar a Espanya per un termini de deu anys comptats des de la data de l'expulsió i, en qualsevol cas, mentre no hagi prescrit la pena".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Gregorio , contra la Sentencia de fecha 2-4-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa de Juicio Rápido nº 1011/04, condena a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de Multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros y privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un dia y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 380 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 todos ellos del Código Penal , a la pena de seis meses de prision y al pago de las costas procesales. Acordando la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional, sin que pueda volver a España por el periodo de diez años desde la fecha de la expulsión y en cualquier caso hasta que no haya prescrito la pena.

Disconforme con la citada resolucion judicial se interpone por la representación procesal de Gregorio recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba respecto de los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia grave así como en la individualización de la pena .

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico se refiere, aduce en síntesis el recurrente que, la sentencia de instancia se apoya básicamente en las declaraciones de los agentes intervenientes, efectuadas en el acto del juicio oral, declaraciones que, según el recurrente, son contradictorias e insuficientes para desvirtuar el principio de inocencia que le ampara. Así mismo, el Sr. Gregorio manifestó que se encontraba en perfecto estado para la conducción y que el único trayecto realizado fue hasta el aparcamiento por lo que no puede considerarse que hubiera una concreta situación de peligro. El motivo ha declinar y ello en base a los siguientes razonamientos

A) Que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo,y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;B).- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 20-12-2000 , el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los...

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