SAP Barcelona, 18 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2002:12961
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 18 de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepciones de prescripción y litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bordell, en nombre y representación de Alfredo , debo condenar y condeno a AEGON, S.A., a que indemnice a la parte actora con la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts.), sin expresa imposición costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Necesario es para resolver el recurso de apelación que formula D. Alfredo contra lasentencia de instancia que acoge sólo parcialmente su pretensión indemnizatoria frente a la apelada AEGON SEGUROS S.A, efectuar dos precisiones: una de carácter objetivo y otra procedimental. La primera consiste en definir clara y rotundamente la acción que ejercita el apelante D. Alfredo que como consecuencia de las obras realizadas en inmueble vecino a los suyos (obras sitas en Viladecans; CARRETERA000 nº NUM000 , de las que era promotora HUMED 5 SL asegurada en la demandada y ahora apelada AEGON, edificio contiguo a los propiedad de la actora con nº de policía NUM001 y NUM002 de C/ DIRECCION000 , todos ellos de la localidad de Viladecans). Es la nacida del art. 1909 en conexión con el 1907 y 1908 y en relación al 1591 todos ellos del CC. La resolución combatida se apoya en la culpa aquiliana que consagran los art. 1902 y 1903 del CC que norman el genérico principio jurídico de la prohibición del daño ajeno " non laedere". Ello es exacto solo en parte puesto que no puede considerarse incorrecta la cita en la instancia del art. 1900 del CC como ya advirtió la STS 24/1/90. Pero debe matizarse y precisarse que en el presente caso existe un recepto vecino, y por mejor decir, desarrollo de ese genérico deber de indemnizar por culpa o negligencia. Es el art. 1909 del CC que preceptúa que si el daño del que tratan los art. 1907 y 1908 resultare por defecto de construcción el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto o en su caso contra el constructor dentro del tiempo legal. El precepto ha merecido crítica de la doctrina por confuso. Pero en todo caso se llega a una conclusión. El art. 1909 es una norma complementaria de la responsabiliad decenal consagrada en el art. 1591 del Cc. De suerte que el tercero no vinculado por el contrato de obras debe acudir a este precepto y exigir la responsabilidad en un primer momento contra el arquitecto y después contra el constructor o dueño de la obra. La expresión " en su caso" ha suscitado dudas, pues no acaba de entenderse si primero hay que ejercitar la acción contra el arquitecto en el sentido amplio que después estudiaremos y si una vez absuelto éste puede repetirse contra el constructor (tesis que parece sostener la STS 9/7/1972) o cabe dirigir conjuntamente la acción contra arquitecto y constructor y el precepto antedicho va enderezado al juez, de suerte qué se absuelve al arquitecto puede llamar a la responsabilidad al constructor (tesis que apuntaba la doctrina por razones de economía procesal). Por lo demás la expresión arquitecto comprende a todos aquellos que intervienen en el proceso constructivo (arquitecto como técnico superior o diseñador, aparejador como garante de la ejecución, y contratista como ejecutor material de la obra). Sólo caso de que se le exonere de responsabilidad (por supuesto solidaria pues nos hallamos en el ámbito de la culpa aquiliana), podrá dirigirse la acción contra el constructor o dueño de la obra cuya responsabilidad para la doctrina queda en todo caso fuera de toda duda a partir del momento que ha reflexionado y hecha suya la obra. Tal tesis es defendida por la jurisprudencia, que en supuestos como en el presente se remite a la responsabilidad en conexión con el art. 1909 en relación con el art. 1591 del CC (STS 14/2 y12/4/84 y 29/5/ 89 y 25/5/89 y más modernamente la de 24/1/90). Esa responsabilidad de índole casi objetiva pero que no exonera del reproche culpabilístico, puede cortarse por la actuación definitiva de un tercero que se erige en causa eficiente del daño final (ad exemplum STS 199/98 de fecha 9/3/98 en que el TS exonera al constructor de unos apoyos indicativos del paso a una propiedad y orientados a sostener una ligera cadena en la que se columpian un grupo de niños uno de los cuales sufre un accidente). Evidentemente también es posible pretender la exoneración por caso fortuito o causa mayor (ad exemplum AP Murcia Sección 4 de 22/1/2000, AC 2000/4052 también referida a ruina de edificios, como consecuencia de un descenso del nivel práctico no achacable a ninguno de los contendientes o cabe remitirse a la concurrencia de concausas, de suerte que debe ponderarse si en la ruina del edificio del perjudicado que acciona en base a esa precisión de la culpa aquiliana ha intervenido su propia actuación negligente en forma eficiente (es la tesis que en definitiva acoge la ST que viene a indemnizar al apelante D. Alfredo en la suma de 500.000 pts de forma que bien puede afirmar compensa más las molestias que los auténticos perjuicios al actor y al apelante en más de

10.500.000 pts la suma necesaria para sanar los edificios afectados por la construcción del colindante y el más de 6 millones la indemnización del lucro cesante pues ha impedido a D. Alfredo continuar con la industria de hostelería a que se dedicaba además de no poder percibir los alquileres por determinadas dependencias.

SEGUNDO

Desde el punto de vista procesal debe...

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