SAP Baleares 121/2001, 22 de Febrero de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2001:563
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2001
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 121/01

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Angel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 22 de febrero de dos mil uno

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de

Palma de Mallorca, bajo el n° 37/ 1.999, Rollo de Sala n° 34/2.000, entre partes, de una como

actora-apelante Dª. María del Pilar y D. Carlos María , representada por el Procurador

Dª. Matilde Teresa Segura Seguí, y de otra, como demandada- apelada Dª. Luz ,

representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus

respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D.Miguel Angel Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma de Mallorca, en fecha 10 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segura Seguí, obrando en nombre y representación de Dña. María del Pilar y D. Carlos María , contra DÑA. Luz , REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Cabot Llambías, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, y que ESTIMANDO íntegramente la reconvención planteada por la demandada contra la actora, debo declara y declaro lo siguiente:

  1. - Que la carrera de 60 metros cuadrados objeto del presente procedimiento es propiedad de la demanda-reconvieniente Dña. Luz .- 2.- Los demandantes reconvenidos Dña. María del Pilar y D. Carlos María deberán reintegrar la posesión con sus frutos y accesorios y desocupar y devolver la carrera de autos a la actora-reconviniente Dña. Luz en el plazo de 15 días.- 3.- Todo ello con expresa imposición de costas ala actora-reconvenida".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 5 de diciembre pasado, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Resulta conveniente para la resolución de la presente controversia reproducir, en la parte que tiene relevancia litisdecisoria, los respectivos suplicos, tanto por lo que se refiere a la demanda inicial como a la reconvencional. Los actores principales Dª. María del Pilar y D. Carlos María ejercitaron acción, sin calificarla, enunciarla o darle nombre en derecho, contra Dª. Luz , en la que solicitaban, en lo sustancial, que se declarara petición a) del suplico que "la carrera de 60 metros cuadrados, que está situada enfrente de las fincas n° NUM000 propiedad de don Carlos María y de doña María del Pilar y la n° NUM001 propiedad de doña Luz , se trata de un bien de dominio público, destinado a uso público y forma parte del "carrer" (calle) de Sa Comuna. Negada por la accionada la demanda, a su vez, interpuso demanda reconvencional, en la que se terminaba suplicando, básicamente, que se declara que la carrera de 60 metros cuadrados objeto del presente procedimiento es propiedad de Dª. Luz , y que los actores principales están obligados a reintegrar la posesión de la carrera "reivindicada", con sus frutos y accesiones, desocupándola y devolviéndola en el plazo prudencial judicialmente determinado.

La sentencia de instancia resolvió, como se adelantaba, desestimar la pretensión inicial y acoger íntegramente la reconvencional y, contra la misma se interpuso por Dª. María del Pilar y D. Carlos María el correspondiente recurso de apelación, lo que motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Se argumenta en la sentencia combatida que las dudas planteadas por la actora respecto del dominio público, "no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral y del principio de exactitud registra] con arreglo al art. 38 de la Ley Hipotecaria, que ampara al titular también con la presunción de que lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, relevando al titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación en régimen de inversión de la carga de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada".

Entiende esta Sala que la resolución de instancia se detiene en aspectos estricta y excesivamente formales de la cuestión litigiosa, sin abordar otros que, aún no propuestos por las partes, pueden ser trascendentales en la decisión de la controversia. En primer lugar, llama poderosamente la atención que los actores, sin designar nominalmente la acción que ejercitan, agiten enjuicio un derecho que, de resultar cierto, correspondería a un tercero, concretamente a una administración pública municipal.

Con cierta frecuencia se argumenta ante los Juzgados y Tribunales la falta de legitimación, adornándola con el calificativo "ad causam", para dar a entender que alguna de la partes en litigio no está autorizada para conducir el proceso, sea como actor o demandado (legitimación activa o...

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