SAP Barcelona 134/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2003:1297
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 134

Ilmos. Sres.

D. PEDRO MARTIN GARCIA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. MARIA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 129/2003, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 120/2001, procedente del Juzgado Penal 1 Arenys de Mar, seguido por un delito de Abandono familia menores o incapace, contra D. Juan Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. MARTA PRADERA RIVERO en nombre y representación de D/Dª. Juan Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2002, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido como parte apelada Dª. Concepción y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, del artículo 227 del Código Penal, a la pena de arrestode DOCE FINES DE SEMANA, y costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención ha sido determinante de la condena con la aportación de pruebas de cargo fundamentales; Y a que indemnice a Concepción en la cantidad adeudada, a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más el interés legal de dicha cantidad prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los' trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la discrepancia con ella descansa en negar la presencia en la actuación del acusado de la totalidad de los elementos configuradores del delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del C. Penal por el que fue condenado por el órgano de instancia, dado que si incumplió en determinadas ocasiones la obligación de satisfacer la pensión alimenticia fijada en favor de sus hijos, fue únicamente por imposibilidad de hacerlo dada su precaria situación económica al haber estado desempleada en distintos períodos, uno de ellos con posterioridad a la adquisición de los inmuebles referenciados en el pronunciamiento de instancia, surgiéndole así múltiples obligaciones económicas adquiridas a las que no pudo hacer frente, agravándose todo cuando se rompió su relación con la mujer que en esos momentos era su compañera, con la que adquirió conjuntamente los mencionados bienes -una vivienda y dos plazas de parking- desprendiéndose de todo ello que los impagos acaecidos en absoluto respondieron a una voluntad dolosa del Sr. Juan Luis de incumplir la obligación judicialmente impuesta al mismo.

SEGUNDO

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (Sentencias num. 477/1997, de 2 de Julio 821/98, de 15 de octubre y 123/1999, de 16 de Febrero, entre otras muchas), los elementos típicos definitorios del delito de abandono de familia, tipificado en el art. 227 del Código Penal (y con anterioridad en el art. 227 del Código Penal de 1973), son los siguientes:

  1. La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o los hijos.

  2. El incumplimiento de la prestación económica durante los plazos legalmente establecidos, es decir, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos (tres meses consecutivos o seis no consecutivos en la legislación derogada) y

  3. La posibilidad por parte de aquel a quien se ha impuesto la prestación económica de poder cumplir la misma.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuenta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencia sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: á) Una situación típica; b) La ausencia de la acción determinada, y c) La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria á la debida, esto es, a la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza de la precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla; es decir, que goce de ingresos económicos o bienes patrimoniales "in genere" para hacer frente al pago, cumpliendo de este modo la obligación que le fue impuesta en resolución judicial.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva causalista, si se aceptara la tesis contraria a la expuesta, es decir, que la posibilidad de cumplir el sujeto activo la obligación al mismo impuesta judicialmente no fuera un elemento del tipo, y tratándose el delito definido en el art. 227 del Código Penal de un tipo doloso, ello significaría que el sujeto que no pagara la pensión establecida por imposibilidad material de hacerlo -piénsese, a modo de ejemplo extremo, pero absolutamente clarificador, en quien vive en la calle y carece de los medios mínimos incluso para subsistir-, debería, a pesar de ello, tener conciencia de la antijuricidad de su conducta, por ser tal conciencia factor integrante del elemento intelectual del dolo, conclusión cuyo absurdo nos dispensa de cualquier otro comentario.

Obviamente, al constituir la capacidad de llevar a cabo la acción debida parte estructuralmente integrante y esencial de la acción prohibida penalmente (dejar de pagar pudiendo hacerlo), y, por tanto,elemento típico, incumbe a la acusación la prueba de dicha capacidad qué, por ello, no puede, sin más, presumirse.

TERCERO

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, forzoso resulta desestimar el planteamiento del apelante ya que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de un impago doloso de las pensiones que en favor de sus hijos debia satisfacer el Sr. Juan Luis , durante períodos de tiempo superiores a los exigidos por el tipo penal.

No pone el Tribunal en tela de juicio que a la luz de la documental incorporada a la causa el acusado estuvo en situación de desempleo durante diversos períodos de tiempo, más es un hecho incuestionable que en el mes de Julio de 1998 -fecha en la que estaba trabajando por cuenta ajena- adquirió una vivienda y dos plazas de parking, lo que revela inequívocamente que, por más que lo hiciese junto a la mujer que en esos momentos era su compañera sentimental, disponía de medios económicos suficientes, siendo significativo que coincidiese temporalmente la adquisición de los inmuebles y el incumplimiento absoluto de la obligación de pago de la pensión, ya que hasta el mes de Enero de 1999 no se efectuaron dos ingresos de 10.000 pts., desprendiéndose de la certificación expedida por el Departamento de Trabajo de la Generalitat que desde el 5 de Febrero de 1998 hasta el 11 de Diciembre del mismo año, el Sr. Juan Luis desempeñó actividad laboral retribuida.

A mayor abundamiento de lo expuesto, es significativo que en el propio recurso se aluda a que en el año 1998 el acusado consiguió un empleo que le permitía hacer frente no solo a la pensión alimenticia de sus hijos sino, así mismo, a su propio sustento e, incluso, a considerar que podía asumir con su entonces compañera unas hipotecas, surgiendo el problema cuando tras ello volvió a quedar en situación de desempleo. Pues bien, como ha quedado expuesto, durante Julio a Diciembre de 1998 trabajó por cuenta ajena y no abonó pensión alguna.

En conclusión, no puede hablarse de que la Juzgadora de instancia valorase erróneamente la...

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