SAP Álava 339/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2000:565
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 339/00

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 265/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos, de Juicio de Cognición nº 547/99, promovido por Dª

Marí Luz dirigida por el Letrado D. Francisco María Garaicoechea Sagasti, y representada por la Procuradora Dª. Catalina Bengoechea Martorell, frente a la sentencia dictada en fecha 2.6.00., siendo parte apelada D. Jose Pablo dirigido por la Letrado Dª María Luz Argote Cameno y representado por sí mismo, y, Dª Leticia , dirigida por el Letrado D. Fernando María Alday Ruiz y representada por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna en sustitución de su compañera Dª Judith López San Pedro. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Silvia Viñez Argüeso, quien expresó el parecer de la Sala por expresa designación de su Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea en representación de Dª Marí Luz contra C. Jose Pablo , Dª Leticia y D. Everardo , en rebeldía procesal éste último, debo absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recuso de apelación por la representación de Dª Marí Luz , recurso que fué admitido en ambos efectos, e impugnado por la representación de Dª Leticia , y por D. Jose Pablo , elevándose los autos a esta Audiencia en fecha 30.6.00.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, y estimándose necesaria para la más acertada formación de una convicción fundada la celebración de la vista se señala la misma para el día 14.9.00 a las 11,30 horas, la que tuvo lugar informando las partes por su respectivo orden, solicitando: El Letrado de la parte apelante, la revocación de la sentencia dictada en instancia y la estimación de la demanda presentada en su integridad. La Letrada Sra. Argote, en nombre de Jose Pablo , solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición de las costas al recurrente. El Letrado Sr. Alday en nombre de Leticia solicita como parte apelada, la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Francisco José Picazo Blasco, ausente por asistencia al Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de la CAPV, se llama a formar Sala a la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Silvia Viñez Argüeso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los correlativos de la resolución impuganada únicamente en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

Traemos causa del contrato escrito de arrendamiento de vivienda obrante al folio 11 de los autos. En él se hace constar como parte arrendadora a Don Juan Carlos , padre de la actora-apelante Doña Marí Luz fallecido en 1983, y como parte arrendataria a D. Jose Pablo , codemandado-apelado; dicho contrato se suscribió el 24 de Abril de 1972 pactándose empezara a regir el 1 de Mayo siguiente, cuando el estado civil del arrendatario era todavía el de soltero tal y como se hace constar expresamente en eldocumento contractual; el arrendamiento se contrató por el plazo de un mes prorrogable con arreglo a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, y a cambio de una renta de 3.300 pesetas mensuales; en el espacio destinado a la firma del arrendatario aparece únicamente la del Señor Juan Carlos . Ninguna mención se hizo en referido documento al próximo matrimonio que efectivamente contrajo el arrendatario con Dña. Leticia , codemandada-apelada, el 5 de Junio del mismo año 1972 (véase el documento obrante al folio 27), fruto del cual nació Everardo , codemandado en situación de rebeldía procesal. La Juzgadora de Primera Instancia razona que el contrato se concluyó en contemplación del matrimonio que se iba a contraer, así como que el arrendamiento debe considerarse ganancial. Frente a lo anterior se alza la actora con fundamento en los propios términos del contrato (artículo 1281.I del Código civil), alegando no haberse demostrado que su finado padre conociera al tiempo de firmarlo que la vivienda se destinaría a hogar de un futuro matrimonio. Lo cierto es que aún no se había celebrado el matrimonio y contando la Señora. Leticia con casi 25 años de edad, al tiempo de celebrarse el contrato no había nacido la sociedad de gananciales (art. 1345 C.C.), ni a la futura esposa le vinculaba todavía la prohibición que disponía el art. 1263.3ª C.C. suprimida por la Ley de 2 de Mayo de 1975. Sin embargo es indiscutible y relevante la proximidad entre la fecha del contrato de arrendamiento y la del matrimonio. Pese a ello y a que efectivamente los nuevos esposos se trasladaron a vivir a la vivienda objeto de arrendamiento, la actora niega rotundamente en confesión que su padre hubiera tenido conocimiento del futuro matrimonio (v. f. 70, al absolver las posiciones segunda, quinta y octava), manteniéndolo los codemandados personados en autos quienes afirman además que fue la propia Sra. Leticia quien se ocupó con su familia de buscar y ver el piso (v. f.f. 78 y 110), trayendo como testigo ante la imposibilidad de traer al Sr. Juan Carlos a D. Juan Ramón quien manifiesta le consta como aquél conocía que el destino de la vivienda era para que lo habitara el futuro matrimonio, constándole porque por entonces era novio de la hermana de la Sra. Leticia y las acompañó a visitar el piso y a...

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