SAP Madrid 431/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2008:12900
Número de Recurso280/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00431/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 280/2008

Juicio Rápido Procedimiento Abreviado nº 54/08

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 431/2008

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE.

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por Juan Ramón , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de abril de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de resistencia ya definidos, concurriendo en el delito contra la seguridad del tráfico la agravante de reincidencia y en el delito de resistencia la atenuante de embriaguez, a la siguientes penas;

Por el delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años.Y por el delito de resistencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Blanca en 150 euros y a Lucía en 300 euros por lucro cesante, cantidades que devengarán los intereses que establece la L. E. C. Fachadas y Revestimientos Técnicos S. L en el importe que se fije en ejecución de Sentencias, con el límite de 6.006 ,80 euros por los daños que acredite dicha empresa si existiese y la misma fuera hallada en los daños que acredite haber sufragado por la reparación del andamio de su propiedad que tenía instalado en la C/ Cavanilles el día del accidente."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero infracción de Ley por aplicación indebida del art. 380 del Código Penal . Alega el recurrente que al ser evidente que estaba bajo la influencia del alcohol al conducir el vehículo, era innecesario someterle a la prueba del etilómetro o del alcoholímetro. Sin embargo esta argumentación carece de base. Por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba.

En el caso de autos, de los hechos probados se desprende que Juan Ramón no solo conducía bajo la influencia del alcohol, llegando a causar daños como consecuencia de la conducción, sino que se negó a someterse a la prueba. En su declaración ante el Juez de Instrucción, negó haber consumido alcohol. Por ello, el realizar la prueba se constituía como un elemento importante para establecer su estado físico, y la negativa, en contra de lo consignado en el escrito de recurso, es constitutiva del delito del art. 380 del Código Penal , al concurrir todos los elementos del tipo, esto es, ante el requerimiento de un agente de la autoridad, que actuaba en acto de servicio, en cumplimiento de sus funciones, y habiendo conducido un vehículo de motor, el conductor se ha negado a someterse a la prueba, todo ello, constituye el delito al que nos hemos referido.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.99 , al señalar que: "el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado - un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal - constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a...

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