SAP Cuenca 2/2003, 8 de Enero de 2003

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2003:9
Número de Recurso286/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 2/2003

En la ciudad de Cuenca, a ocho de enero del año dos mil tres.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 95/2.002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarancón y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Teresa , mayor de edad y provista de DNI. número 167.476, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Virginia Castell Bravo y asistida técnicamente por el Letrado Don Policarpo Esteban Jiménez; contra DOÑA Lina , también mayor de edad y provista de DNI. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Espí Romero y asistida técnicamente por la Letrada Doña María Castell Bravo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha cuatro de setiembre del pasado año, siendo apelada la parte demandada y habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cuatro de setiembre del año dos mil dos en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de Dª Teresa , contra Dª Lina , representada por la Procuradora Sra. Espí Romero debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha treinta y uno de octubre del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha seis de noviembre del año dos mil dos, Dª Socia Espí Romero, Procuradora de los Tribunales y de Dª Lina presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IVIV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día ocho de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que sé contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por reproducidos.

I

Ambas partes convienen en que mediante contrato verbal celebrado en el año 1.991, Don Franco , hermano de la actora, alquiló a Don Jose Ignacio , hermano de la demandada, la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM001 de Tarancón. Fallecidos ambos, y concretamente Don Jose Ignacio en el mes de enero del año 1.999, Dª. Lina continuó ocupando la vivienda alquilada por su hermano, ejercitando, en primer lugar, la demandante acción de resolución de contrato por subrogación inconsentida, sosteniendo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 de la ley de arrendamientos urbanos, habiendo sido desestimada esta primera acción por la juzgadora de instancia. Insiste la parte apelante en considerar que no habiendo notificado por escrito, Dª Lina su intención de subrogarse en los derechos de su hermano en el plazo de tres meses desde la muerte de éste, el contrato primitivo habría quedado extinguido, observando, además, que en todo caso Dª Lina tampoco tendría derecho a la subrogación pretendida, toda vez que no había convivido con su hermano durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento; no concurriendo, por tanto, las circunstancias exigidas por el artículo 16.1 e) de la ley de arrendamientos urbanos, 29/1.994, de 24 de noviembre.

En cuanto a la primera de las objeciones invocadas, esta Sala participa del punto de vista que se expresa, por ejemplo, en la SAP de Las Palmas de fecha 18 de julio de 2.001, cuando señala qué la notificación escrita al arrendador no resulta un requisito imprescindible, pudiendo operar válidamente la subrogación cuando éste conoce por cualquier medio que se ha producido el fallecimiento del arrendatario, la identidad del subrogado y su voluntad de subrogarse. En el mismo sentido, la SAP de Baleares de fecha 24 de mayo de 2.001 recuerda que la realización verbal de la notificación, cuando no cabe duda alguna acerca de su existencia, es efectiva al cumplir su finalidad que no es otra que dar a conocer a la arrendadora la persona que sucedía en los derechos arrendaticios por haber fallecido el inquilino. En el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento, no puede caber duda ninguna acerca de que De Calmen García Terrero conocía el fallecimiento de Don Jose Ignacio , así como la circunstancia de que su hermana tenía la intención de mantenerse en la posición arrendaticia, ocupando la vivienda y abonando puntualmente las rentas desde la fecha del mencionado fallecimiento, -enero de 1.999-, sin que hasta el día dieciocho de abril de 2.002 se interpusiera la demanda rectora de este procedimiento, habiendo estado entre tanto la propietaria recibiendo las rentas de la demandada Dª Lina y sin que ahora pueda aducir con éxito el incumplimiento de la obligación formal de notificar por escrito.En cuanto al requisito de la convivencia anterior que exige el artículo 16 de la ley de arrendamientos urbanos, respecto a los hermanos, hemos de señalar que esa misma aceptación de la propietaria, Dª Teresa , de la subrogación producida, sin expresa protesta...

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