SAP A Coruña 95/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2007:639
Número de Recurso752/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM. 95/07

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000234/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000752/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Fátima representada por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez, apelada Dª María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Arcos Romero, demandados rebeldes Dª Luisa y D. Carlos Manuel y demandado D. Bartolomé ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Fátima sobre RECLAMACIÓN DE DETERMINACIÓN DE FILIACIÓN respecto de D. Carlos Manuel , no procede efectuar la declaración de paternidad reclamada. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Fátima se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Se ejercita el presente proceso una acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La demandante Dª. Fátima , interesó que se declare que D. Carlos Manuel , que falleció el 26 de mayo de 1980, fue su padre. Dirige la demanda contra la nuera y los nietos del fallecido, mujer e hijos de D. Gustavo , hijo matrimonial también fallecido, y contra D. Bartolomé , que fue reconocido como hijo por D. Carlos Manuel .

Dª. María Virtudes , nuera de D. Carlos Manuel , se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no ser heredera de la persona a la que se atribuye la condición de progenitor, excepción que fue estimada. Dª. Luisa y D. Carlos Manuel no comparecieron en forma y fueron declarados en rebeldía. El demandado D. Bartolomé se allanó a la demanda.

Se solicitó la práctica de una prueba pericial biológica, inicialmente sobre el cadáver de D. Carlos Manuel . Posteriormente, en el acto de la vista, la parte demandante interesó que es prueba se practicase mediante la extracción de las muestras biológicas de D. Bartolomé y su comparación con las de la demandante, para dictaminar si dichas personas eran hijas de un mismo padre. Esa prueba no se llevó a cabo por la negativa de D. Bartolomé a prestar su consentimiento a la extracción de las muestras biológicas, negativa que reiteró de nuevo en la segunda instancia cuando fue requerido para tal fin.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no existir prueba directa de la filiación, ni poder inferirse esta de otros indicios, recordando que en estos procesos no surte efecto el allanamiento, ni siquiera como indicio

La parte apelante, que reconoce las dificultades probatorias señaladas en la sentencia, insiste en que el allanamiento, en lo que tiene de reconocimiento de hechos, junto con la negativa injustificada a someterse a las prueba biológicas por parte de ese demandado y la situación de rebeldía de los otros, debe llevar a la estimación de la demanda.

SEGUNDO

La indisponibilidad del objeto del proceso es rotunda en los procesos de filiación y la ley dice expresamente que el allanamiento en éste tipo de procesos no surtirá efecto (artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Declaración tan contundente excluye la posibilidad de extraer alguna consecuencia, directa o indirecta, del allanamiento de uno de los demandados. Con mayor razón si cabe cuando ese allanamiento causa perjuicio a terceros (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ocurre en éste caso respecto de los otros herederos de la persona a la que se atribuye la condición de progenitor.

No cabe extraer consecuencias de ese allanamiento para afirmar la veracidad de los hechos de la demanda, ni siquiera de forma indiciaria. Lo impide la dicción legal, al decir que no surtirá efecto, y la propia naturaleza de la institución. La declaración del demandado por la que muestra su conformidad con la pretensión del actor puede obedecer a cualquier causa y no tiene por que responder a que se reconozcan como...

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