SAP Cuenca 173/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2005:286
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 173/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

SR. SILVA PACHECO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

En Cuenca, a 28 de julio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario 136/2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón , promovidos a instancia de ARBA, S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Regañon, y dirigida por la Letrado Sra. Gaitán Luján contra AGIP ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Castell-Bravo y dirigida por la Letrado Sra. Esther de Félix Larrondo, GESOIL, S.A., representada por el Procurador Sr. González Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Árias, GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. González Sánchez y dirigida por el letrado Sr. Alonso de Velasco, C. y contra TOTAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Morales Bustos, y dirigida por el Sr. Alonso de Velasco, J., en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de marzo de 2005 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón y su partido se dictó sentencia de fecha de 1 de marzo de 2005 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil ARBA, S.A., contra AGIP ESPAÑA, S.A., TOTAL ESPAÑA, S.A., PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. (hoy GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.), y GESOIL, S.A., y en consecuencia, absolver a dichas demandadas de todos los pedimentos que en suplico de la demanda principal se establecen en su contra.

Establecer la cuantía del presente procedimiento en dos millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta (2.127.580 euros).

Condenar a la entidad actora, ARBA, S.A. a todas las costas derivadas de esta primera instancia, declarando expresamente su temeridad".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Díaz Regañón, en nombre y representación de ARBA, S.A. se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso reseñado y solicitaba la práctica de prueba en segunda instancia y la celebración de vista.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a las contrapartes, por la Procuradora Sra. Morales Bustos, en nombre y representación de TOTAL ESPAÑA, S.A., por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., por la Procuradora Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de AGIP ESPAÑA, S.A., y por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de GESOIL, S.A. se presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaban oportunos, finalizaban suplicando se dictara sentencia, por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto de adverso con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 16 de mayo de 2005, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 136/2005, y mediante providencia de fecha 27 de mayo de dos mil cinco se designó ponente y se pasaron las actuaciones al mismo para resolver respecto de la práctica de prueba y celebración de vista en esta instancia. Dicha petición fue desestimada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005.

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2005 se designó nuevo Magistrado Ponente y se acordó mantener como fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Impugna el recurrente en primer lugar la cuantía del procedimiento fijada en sentencia entendiendo que ha de estarse al valor catastral fijado por la apelante a requerimiento del Juzgado y que cifró en 725.879,53.-€ y no al de 2.127.580 euros que fija la sentencia como el equivalente al valor de las estaciones de servicio.

El motivo debe ser desestimado. Visionado el contenido de la grabación de la Audiencia Previa, tienen razón los apelados en cuanto refieren que el Juzgador de Instancia concedió la palabra a las partes para que manifestaran lo oportuno respecto del escrito fijando la cuantía presentado por TOTAL ESPAÑA, S.A. sin que ninguna de las partes lo impugnara, por lo que le queda vetado a la parte recurrente realizar alegaciones en este momento procesal en relación al valor de las estaciones de servicio.Así mismo no le es posible a la recurrente impugnar la sentencia en lo referido a la fijación de la cuantía por no haberse realizado en la Audiencia Previa según establece el art. 255.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues igualmente resulta de la referida grabación que el juzgador de instancia en el acto de la Audiencia Previa refirió a las partes si estaban de acuerdo en que el tema de la cuantía se resolviera en sentencia puesto que no afectaba al tipo de procedimiento sino, en todo caso, a una eventual condena en costas, a lo que todas las partes mostraron conformidad por asentimiento o falta de manifestación en contra. Al encontrarnos en un procedimiento civil, donde rige el principio de justicia rogada, son las partes intervinientes en el proceso quienes perfilan los límites del mismo dándoles la ley facultades para transigir respecto de determinadas cuestiones procesales. Habiendo así sucedido respecto de la fijación de la cuantía en sentencia, contándose además con la aprobación de este extremo por el órgano judicial, no cabe calificarlo como infracción procesal y por tanto el motivo en este aspecto es evidente que no puede prosperar.

Queda por tanto limitada la cuestión a determinar si el valor del procedimiento ha de ser el valor catastral de las estaciones de servicio en litigio o por el contra debe ser el valor de la inversión realizada en las mismas y reflejada en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal. No tiene por más esta Sala que compartir el criterio del Juzgador de Instancia por cuanto el art. 251, regla 2ª al que se remite la regla 9ª que es de aplicación, establece claramente que "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, sin no es posible determinar su valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro". Teniendo en cuenta que la única valoración de las estaciones de servicio es la que presentó TOTAL ESPAÑA, S.A., ascendiente a 2.127.580 euros, y que la misma no fue impugnada por la actora, y que además no presentó una contravaloración como ahora pretende aportar, ha de estimarse esta cuantía como la correcta y su fijación por el juez de instancia como adecuada.

SEGUNDO

Impugna el recurrente el hecho de que no se haya acordado en primera instancia la aportación del "acuerdo marco para la cesión de estaciones de servicio en España, Italia y Portugal" y que no se le haya dado importancia por parte del Juzgador de Instancia. Este motivo ha de ponerse en relación con la petición de práctica de prueba en segunda instancia que el recurrente interesa mediante Otrosí Primero en su escrito de interposición.

Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala mediante auto de 20 de mayo de 2005 , en donde se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, por lo que al contenido de dicha resolución nos remitimos.

TERCERO

Impugna en tercer lugar el recurrente la sentencia de instancia por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones procesales de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. y TOTAL ESPAÑA, S.A. En síntesis, entiende la apelante que las codemandadas citadas sí estaban legitimadas...

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