SAP A Coruña 438/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2004:636
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.438/04

En Santiago de Compostela, a nueve de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 483/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 432/2003, en los que aparece como parte apelante

J.ESCARIS COSTA Y J.BAÑA BLANCO, S.C. representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 21 de Marzo de 2003 , en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad Escaris Costa y J. Baña Blanco S.C., propietaria del establecimiento "Cabalo Blanco", debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone la cantidad de seiscientos seis con veinticuatro euros (606'24 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a dicha demandada.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Núñez Blanco, en representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día dos de julio del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso plantea en su primera alegación la falta de legitimación ad causam de la demandante por falta de acreditación de cuáles son los autores cuyos derechos dice gestionar y de la concreta utilización por parte del demandado del repertorio gestionado por ésta.

Como ya ha reiterado esta Sala ante la habitual alegación de la falta de legitimación activa de la SGAE por parte de los destinatarios de sus reclamaciones, la polémica jurisprudencial existente respecto de su legitimación para la actuación procesal de los derechos de autor que gestiona ha de considerarse zanjada, o cuando menos sustancialmente esclarecida, por las sentencias del TS. de 29 de octubre de 1999 (números 880/99 y 881/99 ) que indican que aún no existiendo una situación de monopolio legal de la SGAE, es la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para gestionar esta modalidad de derechos de autor; que aunque es cierto que cualquier autor puede hacer valer directamente sus derechos, la experiencia demuestra que los autores no gestionan directamente sus derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de esos actos dado el gran número de establecimientos en que los mismos se llevan a cabo; que la SGAE tiene legitimación, con base en el artículo 135 de la Ley de 1987 , para defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, sin que le sea exigible, al amparo del artículo 503-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar documentalmente la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública, pues ello haría ineficaz el sistema de protección establecido en la Ley , con fraude de los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa, debiendo interpretarse el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica, dada la situación de tráfico jurídico en masa que justifica la existencia de las asociaciones de consumidores o la entidades de gestión colectiva de derechos de autor sin necesidad de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados.

Esta pauta interpretativa, que corrobora el grueso de las decisiones de la jurisprudencia menor que discrepaban de la negación de la legitimación de la SGAE y venían admitiéndola, como las sentencias de la AP Barcelona Sección 14ª de 17.2.93, AP Madrid Sección 12ª de 9.3.93, AP Santa Cruz de Tenerife de

6.4.93, AP Zaragoza Sección 5ª de 31.7 y 9.12.93, AP Pontevedra Sección 1ª de 13.2.96 o AP Lugo de

22.7.97 , es la que ha mantenido esta Sección en sus pronunciamientos sobre la cuestión ahora debatida, pudiendo añadirse que la anulación por razones formales del último inciso del artículo 145 del RD Legislativo 1/1996 de 12 de abril produce el único efecto de no limitar las posibilidades de alegación o prueba de su derecho por parte del demandado, pero en nada afecta a la cuestión de la legitimación activa de la entidad de gestión demandante, siendo significativo que las...

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