SAP Alicante 712/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2000:4889
Número de Recurso443/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 712/2000.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Franco , representado por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio de cognición número 254/1999, se dictó, en fecha ocho de Febrero de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª Julieta frente a D. Franco representado por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicho demandado al pago a la actora Dª. Julieta la cantidad de 235.500 ptas., intereses legales desde la interposición de la demanda y a

D. Luis Angel la cantidad de 25.000 pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n°443/2000, señalándose para votación y Fallo el pasado día treinta y uno de Octubre de dos mil.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia y ello sobre la base de la imputación de la existencia de previo "error del Juzgador de Primera Instancia en la interpretación y valoración de la prueba practicada, así como en la interpretación y aplicación de los artículos 43, 1214 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia...", adicionándose asimismo argumentaciones afectas a la presunta consolidación por la sentencia de instancia de un supuesto de enriquecimiento injusto, para, por último, introducir un elemento de discusión sobre el particular afecto al pronunciamiento sobre costas otorgado por el Juzgador a quo por entender subsistentes circunstancias excepcionales que, a juicio de la parte apelante, determinarían su no imposición. En su virtud interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante si se opusiera.

Por la parte apelada se verificó impugnación de los argumentos expuestos de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en segunda instancia.

A la vista de las alegaciones verificadas por las partes apelante y apelada, puestas en relación con las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, y resolución recaída en las mismas, procede, con desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y ello en base a las consideraciones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, no sin perjuicio, y a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, de dar por reproducido el conjunto de las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia de instancia en todo aquello que no resulte desvirtuado en la presente resolución.

SEGUNDO

Tal y como se ha adelantado en el fundamento jurídico anterior, procede la desestimación de la sentencia de instancia, y ello en base a las consideraciones siguientes:

  1. El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y ss, pueden ser predicables de la resolución de instancia .

    Así, destacar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede...

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