SAP Álava 166/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2005:699
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 166/05

en el Juicio oral y público, Rollo de Sala número 5/2005 correspondiente al Procedimiento

abreviado núm. 123/2004 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz Procedimiento abreviado núm. 83/05 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1-, seguido por un

delito de proposición para cometer delito de homicidio o asesinato y otro para cometer delito de

lesiones, contra Gregorio , con D.N.I. núm. NUM000 , de setenta años de

edad, nacido el día 30 de Agosto de 1935, natural de Acibeiro (Pontevedra), hijo de Ramona, con

instrucción, casado, vecino de Vitoria-Gasteiz, sin antecedentes penales, de profesión cantero,

cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, dirigido por el Letrado

D. Oscar Díaz de Guereñu Castañeda y representado por el Procurador D. Carlos-José Elorza

Arizmendi, así como contra Augusto , con D.N.I. núm. NUM001 , de

sesenta y un años de edad, nacido el día 7 de Julio de 1944, natural de Pamplona (Navarra), hijo de

Félix y de Valentina, con instrucción, casado, vecino de Vitoria-Gasteiz, sin antecedentes penales,

de profesión camionero, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta

causa, dirigido por la Letrada Dª Itziar Gomendiourrutia Tejero y representado por la Procuradora Dª

Mª de las Mercedes Marco Sáenz de Ormijana; habiendo comparecido ejercitando la acusación

particular D. Luis Pedro , dirigido por el Letrado D. Francisco-Javier

Villarrubia Millas y representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Botas Armentia, siendo parte

acusadora EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Teniente fiscal Dª Mª Ángeles

Velasco Merino, y Ponente la Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el

parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de proposición para cometer delito de homicidio del artículo 141 en relación con el art. 138 del Código penal , y, de un delito de proposición para cometer delito de lesiones del art. 151 en relación con el art. 149 Cp . De ambos delitos son responsables en concepto de autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de 3 años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de proposición para cometer delito de homicidio y 2 años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de proposición para cometer delito de lesiones, así como el pago de las costas causadas, sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil. 2º).-CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Modifica la calificación provisional de los hechos como constitutivos de un delito de proposición para cometer delito de homicidio, por la calificación de un delito de proposición paracometer delito de asesinato del art. 141 en relación con el art. 139.2ª Cp . Asimismo, modifica las penas solicitadas provisionalmente por este delito, procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de 4 años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Eleva a definitiva el resto de su calificación provisional.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR: 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de proposición para cometer delito de asesinato del art. 141 en relación con el art. 139 Cp , y, de un delito de proposición para cometer delito de lesiones del art. 151 en relación con el art. 149 Cp . De los dos delitos son responsables en concepto de autores ambos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de 10 años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de proposición para cometer delito de asesinato y 4 años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de proposición para cometer delito de lesiones, así como el pago de las costas causadas, sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil. 2º).-CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Eleva a definitiva su calificación provisional salvo en lo que a la responsabilidad civil se refiere, solicitando una indemnización de 12.000 euros a abonar conjuntamente por los dos acusados.

TERCERO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Gregorio : 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Niega todos los hechos que no sean reconocidos expresamente, viniendo a solicitar la absolución de su defendido. 2º).- Eleva a definitiva su calificación provisional.

CUARTO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Augusto : 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Niega los hechos, procediendo absolver a su defendido. 2º).- Eleva a definitiva su calificación provisional.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: A finales del mes de Marzo de 2004, el acusado Augusto apodado " Bola ", nacido el 7 de Julio de 1944 y sin antecedentes penales, en la calle Ferrocarril de Vitoria-Gasteiz, y en el interior de una furgoneta que utilizaba, ofreció a Cornelio 250.000 ó 200.000 pesetas que le entregaría si procedía a dar muerte a Luis Pedro conocido con el apodo de " Moro ". Momentos más tarde, se introdujo en la indicada furgoneta el también acusado Gregorio , nacido el 30 de Agosto de 1935 y sin antecedentes penales, quien manifestó a Cornelio que por el dinero no se preocupara. Más tarde, ese mismo día, a la vista de que Cornelio no había acudido a una cita concertada, el acusado Augusto buscó a éste por los bares que suele frecuentar, reiterándole la propuesta. A lo largo de aproximadamente las tres semanas siguientes ambos acusados reiteraron en varias ocasiones la propuesta a Cornelio , hasta que, llegado un punto, el 17 de Abril de 2004, en el interior del bar Novo situado en la calle Nieves Cano de ésta Ciudad, Augusto se dirigió nuevamente a Cornelio manifestándole que bastaría con romper brazos y piernas a Luis Pedro dejándole en silla de ruedas y que se trataba de que Cornelio le acompañara para ejecutar lo planeado pues ya había preparado pasamontañas, guantes y palas, teniendo intención de llevarlo a cabo esa misma tarde cuando Luis Pedro saliera del bar Clarín sito en la calle Campo de los Palacios al que suele acudir o de camino a su casa aprovechando que en el trayecto existen unos 400 metros de descampado, indicándole que Gregorio se iría fuera de la Ciudad a fin de conseguir una coartada. El día 18 de Abril de 2004 Cornelio procedió a comunicar a Luis Pedro la propuesta que le habían hecho los acusados y las intenciones de éstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados resulta de la apreciación en conciencia y con racionalidad de las pruebas practicadas en el Plenario, vistas las razones expuestas por las Acusaciones y las Defensas ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . En primer lugar y fundamentalmente, este Tribunal ha creído lo declarado como testigo por el tercero receptor de la proposición delictiva, Cornelio . Su persistencia en la incriminación de los acusados ha sido prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones relevantes tal como se pone de relieve de las declaraciones que prestó en sede policial e instructora (véanse los folios 14 y 46 de los autos). Las Defensas hacen hincapié en las circunstancias relativas al color de la furgoneta o a si fueron 200.000 ó 250.000 ptas. las ofrecidas como precio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de Abril de 2001 incide en que " la continuidad, coherencia y persistencia de la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ", añadiéndose en la STsde 5 de Febrero de 2001 que " la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones ". Incluso, las mínimas contradicciones o la falta de concreción de determinados detalles vienen a avalar la veracidad del testimonio. Mayor hincapié hacen las Defensas en las propias características personales de este testigo por cuanto entienden no hacen de él una persona idónea a la que elegir para hacer una proposición tal. Ciertamente, la imagen y carácter del testigo no parecen coincidir con la frialdad y peligrosidad que se supone en la imagen y carácter de un sicario o profesional a quien se contrata para cometer un asesinato. Pero no debemos olvidar que, si bien el testigo se encuentra en tratamiento, era conocido por su problema de drogodependencia y antecedentes penales, admitiendo que por entonces tenía necesidad de obtener dinero. Nótese que los acusados conocían al testigo pues éste mantiene que conocía a ambos: a Gregorio , de toda la vida porque de pequeño jugaba con sus hijos por donde éste residía y reside -finca núm. NUM002 de la...

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