SAP A Coruña 512/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2000:4129
Número de Recurso3119/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIAN° 512/2.000

En La Coruña, a catorce de noviembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D.

José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de menor cuantía número 15 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Betanzos , sobre indemnización de daños y perjuicios y negatoria de servidumbres, promovido por Dª. Paloma , apelada, no comparecida en esta instancia, contra Japacar, S. L., apelante, representada por el procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el abogado D. Andrés V. Salgueiro Armada, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veinte de septiembre de 1999 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de doña Paloma , contra la Entidad Japacar, S. L, debo declarar y declaro: 1° Que la citada demandada es responsable civilmente de los daños y perjuicios ocasionados en la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y en consecuencia debe indemnizar a la actora en la suma de nueve millones trescientas cuarenta y seis mil diecinueve pesetas (Pts. 9.346.019); 2° Que tal finca no está gravada con la servidumbre de aguas pluviales a que se hace referencia en el segundo párrafo del hecho cuarto de la demanda, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad demandada a efectuar las obras descritas en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución, bajo apercibimiento de que si no las realizare, se llevarán a cabo por el Juzgado y a su costa. No procede especial condena en costas".

Segundo

Contra ella interpuso la demandada recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que, comparecida sólo la recurrente, se siguió el procedimiento legalmente ordenado y se señaló el pasado día seis del actual para la vista, que se celebró con asistencia de la parte apelante, que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida en cuanto al extremo primero del fallo y su absolución de la correspondiente pretensión de la actora, con imposición a ésta de las costas de ambas instancias.

Tercero

Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no sean incompatibles con los siguientes.

Segundo

Al haber consentido la sentencia la parte demandante y en razón de lo pedido por la recurrente en el acto de la vista, el ámbito de conocimiento en esta instancia queda limitado a la procedencia o improcedencia de que Japacar, S. L., responda de los daños y perjuicios derivados de losdesperfectos de la casa números NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Sada. Así pues son firmes tanto los pronunciamientos relativos a las pretensiones negatorias de servidumbre como la desestimación de la responsabilidad por los daños de la casa número NUM001 de las mismas vía y población.

Tercero

La recurrente apoyó su tesis revocatoria, con abandono tácito de los demás motivos de oposición esgrimidos en primera instancia -(en particular los relativos a falta de legitimación activa, nexo causal entre la excavación y el daño y alcance de éste), en los argumentos de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción e inexistencia de responsabilidad, que por su naturaleza procede examinar en ese mismo orden. Basó el primero en que no se demandó a la empresa constructora y a los técnicos intervinientes. Ante todo ha de señalarse que el Juzgado debió resolver la cuestión en la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial las reglas 2ª y 31 del 693 , ya que, como sostiene reiteradamente la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de catorce de mayo de 1992, dieciocho de marzo, uno de julio y siete de octubre de 1993, trece de octubre de 1994, uno de julio de 1995 y veintinueve de junio de 1999 ), se trata de un defecto subsanable que no puede determinar la absolución en la instancia (véase el artículo 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino, de apreciarse en la sentencia, la retroacción a dicha comparecencia para proporcionar a la parte demandante la posibilidad de sanar el defecto, bien que, al repelerlo, no se haya producido esa eventualidad. Como es obvio, idéntico efecto se originaría de aceptarse la alegación en la presente.

Cuarto

La concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de considerarse por regla general desde el punto de vista de la demanda cuya admisibilidad se cuestiona, que acota, en principio, el objeto del proceso; en el presente, la única pretensión pendiente en esta instancia se dirige a que se declare...

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