SAP Barcelona 990/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:2000:11332
Número de Recurso1030/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución990/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 990

Ilmo Sr Presidente

D. Pedro Martin Garcia

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. Mª Jose Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintiuno de septiembre de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n° 243/97 procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de Arenys de Mar , causa seguida por delito contra la Hacienda Pública, habiendo sido partes en calidad de apelantes el Abogado del Estado, así como Don Fernando y Don Jesús Ángel representados por la Procurador Dª. María Blanca Quintana Riera y defendidos por el Letrado Don José Peña Organ y en calidad de apelados los mismos y el MF.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2.000 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar sentencia en la causa procedimiento Abreviado n° 243/00 cuya parte dispositiva contiene el Fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, Don Fernando y Don Jesús Ángel , el cual fue admitido a tramite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 31 de julio, señalándose el día de la fecha paró la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO

En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas lasprescripciones legales.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de ambos condenados se alega, como primer motivo de recurso, que los hechos objeto de enjuiciamiento están prescritos, cuestión que ya se planteó con anterioridad a la celebración del juicio oral, a lo que no se dio respuesta por el Juzgado, y que fue reproducido como cuestión previa al amparo de lo previsto en el art. 793-2° de la L.E.Cr .

Antes de entrar en el fondo de esta cuestión y ante las objeciones de la parte sobre el retraso en su resolución este Tribunal debe precisar que la misma naturaleza de orden público de dicha causa de extinción de la responsabilidad penal exige que bien el Juez Instructor o el órgano encargado de su enjuiciamiento así lo aprecie si entiende que concurren los requisitos fácticos y jurídicos para ello sin necesidad de esperar a que la misma sea formulada al amparo de la norma antes citada pues si resultare que concurre dicha causa de extinción se evitaría la práctica de unas diligencias instructoras inútiles y/o la celebración del juicio oral con las ventajas consiguientes que, por lo evidentes, resulta innecesario detallar. Podría ocurrir que a uno u otro órgano escapara el conocimiento de la concurrencia de dicha causa de extinción de responsabilidad penal y por ello no lo plantearan de oficio pero dicha falta no admite excusa cuando la parte o parte interesadas así lo solicitan de forma expresa como ha ocurrido en el presente caso. Evidentemente, tal como tuvo oportunidad de pronunciarse esta misma Sala por auto de 5-3-97 resolutorio del recurso de queja 827/96 este pronunciamiento del Juez precisará que la causa en razón de la fase procesal en que se encuentre esté dentro de su competencia. Lo antes expuesto tiene su excepción en aquellos casos en que la aplicación o no del instituto de la prescripción exigiera o no la práctica de ciertas comprobaciones sobre los elementos fácticos en que se apoya como pudiera ser la determinación del "dies a quo" o del "dies ad quem" pues entonces sería preciso la práctica bien de diligencias instructorias bien de pruebas en el acto de la vista oral en función de la fase procesal en que se - =flubiera planteado la cuestión. En el presente caso no nos encontramos ante tal excepción ya que, como se verá más adelante, al entrar en el fondo del tema planteado la declaración de que los hechos presuntamente delictivos están prescritos se reduce a una cuestión de carácter jurídico que no precisaba de comprobación alguna.

Entrando en el fondo de la cuestión entienden los recurrentes, en síntesis, que habida cuenta de la liquidación trimestral del impuesto se debería tener tener en cuenta como dies a quo la fecha final de cada uno de los trimestres y no el 31 de enero tal como se hace en la sentencia. Sobre este particular poco cabe añadir a los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada al interpretar el art. 305 del C° Penal aplicable al caso y, en particular, el apartado 2° cuando establece que los tributos que detalla, entre ellos los de declaración periódica como el presente, debe estarse a cada periodo impositivo y sin son inferiores a doce meses el importe de lo defraudado se referirá al año natural. La prescripción está en función de la consumación del delito y en este caso sólo se ha consumado cuando a través de la liquidación anual se puede determinar si la suma defraudada excede o no del límite legal. En el presente caso el autor ha optado por omitir en su declaración- liquidación determinados importes objeto de...

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