SAP Albacete 200/2004, 13 de Octubre de 2004
Ponente | ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA |
ECLI | ES:APAB:2004:852 |
Número de Recurso | 110/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 200/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 200/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a trece de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS , ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado Mixto num. Unico de Alcaraz, a instancia de Ramón Y Claudio , representado por el/la Procurador/a D/DÑA. MARIA LLANOS GARCIA GOMEZ y dirigido por Letrado, contra Alvaro (RESTAURANTE BAR CULTURAL DE PATERNA), representado por el/la Procurador/a D/DÑA. LUIS LEGORBURO MARTINEZ- MORATALLA y dirigido por Letrado.
ACEPTANDO , los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Queestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrallé Ramirez en nombre y representación de Don Ramón y de Don Claudio , condeno a Don Alvaro al pago a Don Ramón de 2.317,91 Euros, y al pago a Don Claudio de 500 euros, y ello con condena en costas a la parte demandada.-ANTECEDENTES DE HECHO
La relacionada Sentencia de 26 de Enero de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló dia y hora para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO .- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO , siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Aceptando, en general, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Se alega por el recurrente, frente a la resolución que le condena a pagar a los actores las cantidades por éstos reclamadas, a consecuencia de la salmonelosis que padecieron, por la ingesta de alimentos en mal estado, en el establecimiento de éste, diversos motivos formales, que pasamos a analizar por su orden.
En primer lugar se alega cosa juzgada al haberse acordado en la via penal el sobreseimiento de las actuaciones por éstos hechas. La pretensión no puede prosperar por dos razones: A) porque en la propia resolución penal se deja abierta la via civil y B) porque las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal, con excepción de los que declaren que el hecho no existe, no prejuzgan la vial civil, que tiene un campo propio de apreciación de las pruebas en él practicadas.
Se dice, y ello constituye el segundo de los motivos de la apelación, que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda ante la falta de claridad de los parámetros indemnizatorios. Dos apuntes al respecto: A) una cosa es ese defecto que se alega y otra que las indemnizaciones solicitadas sean las procedentes, B) estamos ante una indemnización por lesiones, en los que al incluirse las mismas el daño moral, el cuantum indemnizatorio es meramente prudencial por lo que no se puede aplicar ese defecto que se invoca.
Se invoca una vulneración omisiva en la sentencia por diferir la contestación a la pretensión deducida, a la cinta de video aportada y que contiene el juicio oral. Si la cinta está para ser visionada en la alzada, la remisión a ella nunca puede constituir incongruencia omisiva.
Entrando ya en el fondo del asunto tres cuestiones se vienen a plantear: A) error en la valoración de la prueba en cuanto a que la ingesta, en el establecimiento del demandado, sea la causa de la salmonelosis de los actores, B) impugnación del cuantum indemnizatorio y C) impugnación de la imposición de costas.
Este Tribunal viene señalando en torno a la valoración de la prueba y como señala la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23 de Mayo de 2003 : La llamada acción individual de responsabilidad, que corresponde a los socios o a los terceros contra los DIRECCION000 , por actos que lesionen directamente sus intereses - acción regulada en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 69 de la Ley 2/1995 -, presupone la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del DIRECCION000 , el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133, contrario a la Ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el artículo 127); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135, debe ser directa entre...
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