SAP Baleares 1/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:21
Número de Recurso532/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 1

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Palma, bajo el número 191/2000, Rollo de Sala numero 532/2002, entre partes, de una como demandados apelantes DOÑA Ana María , DON Bernardo , DOÑA María del Pilar representados por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA VIDAL FERRER, de otra, como demandado apelante DON Juan Carlos representado por la Procuradora DOÑA Ana , y de otra, como demandada apelante TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, SA. representada por la Procuradora DOÑA MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, de otra, como demandado apelante (vía de impugnación) DON Juan Carlos representado por la Procuradora DOÑA Ana , de otra, como actor apelado DON Rogelio Y DOÑA Estefanía en cuanto legales herederos de DON Pedro Francisco representado por el Procurador DON SEBASTIÁN COLL VIDAL, de otra, como demandados apelados DON Jose Pedro , DOÑA Almudena , DOÑA Carmen , DON Carlos Daniel representados por la Procuradora Doña MARIBEL JUAN DANUS, de otra, como demandados apelados DON Humberto , DON Carlos Jesús , DOÑA Nieves , DOÑA Verónica , DON Juan Manuel no comparecidos en esta alzada, habiendo estado representados por los estrados del Tribunal; habiéndose acumulados ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Palma con el número 639/00 los mismos actores contra D. Bernardo .

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda deducida por D. Rogelio y Dª. Estefanía en cuanto legales herederos de D. Pedro Francisco , representados por el Procurador Sr. Coll, contra D. Humberto , D. Jose Pedro , Dª. Almudena , D. Carlos Jesús , TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, SA., Dª. Carmen , Dª. Nieves , Dª. Verónica , D. Juan Manuel , D. Carlos Daniel , Dª. María del Pilar , D. Juan Carlos , D. Evaristo , Dª. Ana María y D. Bernardo , debo declarar y declaro la procedencia de la constitución de servidumbre de paso a favor de la finca descrita en el hecho primero de la presente resolución por el itinerario que a continuaciónse describe: Partiendo de la carretera PM 301 de Portol y autopista Palma a Inca, a través de camino de tres metros de ancho aproximadamente, y que discurre por la parte izquierda del acceso, y a través de las parcelas catastrales números NUM000 (Propiedad de los Sres. Verónica Juan Manuel Nieves Carmen ), y NUM007 (Propiedad de D. Jose Pedro y Dª. Almudena ), continuando por la parcela número NUM001 (Propiedad de D. Carlos Jesús ) la cual se halla parcialmente ocupada por una instalación de "Telefónica Servicios Móviles SA." hasta llegar a la parcela " NUM002 ", propiedad del actor, condenando en todo caso a los demandados que resulten afectados por la resolución judicial a estar y pasar por las presentes declaraciones, y en cuyo favor se fijará la indemnización que les corresponda a tenor de lo preceptuado en el artículo 564 del CC en la cuantía que resulte en virtud de las valoraciones correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial que el ejercicio del gravamen ocasione a los propietarios de los predios sirvientes, a practicar en trámite de ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites la Sala acordó para votación y fallo el día 8 de enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

La resolución que puso fin al anterior grado jurisdiccional, que estima la acción ejercitada por los propietarios de una finca enclavada, con apoyo en el articulo 564 del Código Civil, dirigida a la constitución de una servidumbre legal que le facilite la salida a camino público es objeto de apelación por varías de las partes demandadas.

Los codemandados doña María del Pilar , doña Ana María y don Bernardo impugnan la sentencia dictada en primera instancia por entender que, aunque nominalmente figure en su parte dispositiva que se estima la pretensión entablada contra ellos, en realidad no se ven afectados por sus pronunciamientos ya que el juez "a quo" decide dar paso a los actores por un lugar que no atraviesa el fundo de estos codemandados, por lo que solicitan que le sean impuestas al actor las costas de la primera instancia.

"Telefónica Servicios Móviles SA." funda su recurso, en primer lugar, en una supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación, tanto de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta codemandada, como del trazado de la servidumbre por el que se opta. Además, según este recurrente, la determinación de los fundos gravados no cumple lo establecido en el artículo 565 del Código Civil que exige que la servidumbre debe transcurrir por el punto menos perjudicial al predio sirviente y por dónde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, lo que, alega la parte, llevaría a considerar preferibles la opción cuarta o primera de las propuestas en el informe del Sr. Roberto , no la opción 2 que es aquella por la que se inclina el juez de primera instancia.

Finalmente, el codemandado don Juan Carlos impugna la resolución recurrida por vía sucesiva por entender que sus costas deben ser impuestas a la parte actora.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la sentencia

Ciertamente la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional carece de una motivación detallada y prolija, pero no puede decirse que falte al requisito de la motivación que el artículo 120.3° de la Constitución Española y el artículo 218 de la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen, puesto que dicho requisito no supone, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en sentencias de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las, de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994, entre otras muchas, una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, exigencias mínimas que se dan en la sentencia recurrida en cuanto que en ella se deja claramenteestablecido que la estimación de la demanda se funda en el resultado de la pericial judicial coincidente con el informe acompañado al escrito instaurador de la litis.

TERCERO

Legitimación pasiva de "Telefónica Servicios Móviles SA."

Cuando el articulo 564 del Código Civil atribuye al propietario de una finca enclavada entre otras ajenas derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, establece una limitación del dominio que afecta a los propietarios de los predíos sirvientes y, quizás, a quienes ostenten sobre ellos un derecho real de goce. En efecto, la servidumbre a constituir grava permanentemente el fundo que queda menoscabado por el paso, por lo que la demanda debe dirigirse contra el dueño y, eventualmente, contra el titular de un derecho real, no contra el arrendatario que disfruta del fundo en virtud de un contrato generador de relaciones de naturaleza personal.

Únicamente el propietario o, en su caso, el titular del derecho...

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