SAP Girona 511/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:848
Número de Recurso757/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución511/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

sentencia dictada en fecha 17-6-03 , por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres

en el Procedimiento Abreviado nº 158/2003 seguidas por delito CALUMNIA, habiendo sido parte

Juan Pedro representado por la procuradora Sra. ESTHER SIRVENT

CARBONELL y defendido por el Letrado D. JOSE RAMIREZ , y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Quedebo condenar y condeno al acusado Juan Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de calumnias antes definido, a la pena de multa de VEINTE MESES con una cuota diaria de 18 euros, estableciéndose para caso de impago una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas, previa la declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a los agentes de la Policía Local con nºs. de identificación profesional NUM003 , NUM002 y NUM001 en la cantidad de 100 euros para cada uno de ellos en concepto de los daños morales por la calumnia por ellos sufrida.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 17-6-03 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenando a D. Juan Pedro se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 205 y 206 Código Penal , vulneración del artículo 20.1 de la CE , vulneración del art. 24 CE , aplicación incorrecta del art. 116 en relación con el 120 CP y aplicación incorrecta del art. 66 CP ..

Acerca de la primera cuestión es preciso señalar que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La prueba rendida en el acto del juicio fue la declaración de los perjudicados y del acusado que sirvió para acreditar la realidad del contenido de las cartas publicadas en el periódico denominado "Hora Nova" y "Empordà" que se hallan unidas a las actuaciones, precisando la Juzgadora que la manifestación del denunciado le sirvió para alcanzar la convicción acerca del ánimo del acusado respecto a dichos contenidos, por lo que la Sala que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta, sino que sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto donde la Juzgadora pormenoriza los datos que ha tenido a su disposición para estimar que lo expresado en las cartas publicadas reúnen los requisitos para condenar, por lo que el motivo no puede ser acogido.

Se alega también vulneración del art. 24 CE . Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todocaso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

SEGUNDO

El tercer motivo de impugnación se refiere a la aplicación indebida de los artículos 205 y 206 CP .

El delito de calumnia, como señalan entre otras las STS 1-2-95 y 14-6-97 , requiere los siguientes requisitos:

  1. Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo juicio del Código Punitivo.

  2. ...

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