SAP Baleares 108/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:436
Número de Recurso698/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 108

Ilmo. Sr. Presidente:

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

MATEO RAMON HOMAR

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Febrero de dos mil

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Ibiza, bajo el Número 108/98, Rollo de Sala Número 698/98, entre partes, de una como demandante-apelante Mónica , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN SOCÍAS MORELL; y de otra como demandado- apelado CIPAEX, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO TORTELLA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MANUEL DOMINGO GARCÍA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Ibiza en fecha 31 de julio de 1998, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa desestimo la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Dª María Tur Escandell en nombre y representación de Dª. Mónica , absolviendo en la instancia a la demandada, la mercantil "Cipaex, S.A.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª Asunción García Campoy, condenando en costas a la parte actora. Se hace expresa condena en costas de las causadas en este procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 9 de febrero de 2000, con asistencia de los Letrados delas partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis la actora Dª. Mónica solicita se declare que la misma es titular de las acciones nº NUM000 a NUM001 , serie C, de la sociedad anónima demandada, "Cipaex S.A.". condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a inscribir tal titularidad en el libro registro de acciones de la entidad. Dicha demandada se opuso a dicha pretensión alegando que tales acciones habían sido vendidas con anterioridad a la entidad "Residencial Es Vivé SA", a favor de la cual obran inscritas en el libro registro de acciones nominativas de la entidad. En la comparecencia la entidad demandada solicitó la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haber sido demandada la entidad "Residencial Es Vivé SA", a lo cual se opuso la actora sin que el Juzgado de instancia nada acordare sobre el particular. La sentencia de instancia estima la aludida excepción. Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora en solicitud de una resolución que considere la inexistencia de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y estime íntegramente la demanda, reseñando su Letrado en cuanto a dicha excepción, que la sentencia no afecta a dicha tercera entidad más que de una forma refleja, pues puede interponer acciones contra el vendedor, y especialmente por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo", pues la entidad Cipaex y Residencial Es Vivé "son lo mismo", con idénticos socios e intereses.

Asimismo dicho Letrado efectuó una minuciosa valoración de las alegaciones y pruebas practicadas, coincidiendo en lo esencial con lo expresado en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Como señala la STS de 6 de abril de 1.997 , entre otras, la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido definida por la jurisprudencia como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica ligiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, debiendo aclararse que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos éstos en los que no cae el acogimiento de la excepción". En el ámbito de relaciones contractuales es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes, y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse...

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