SAP Baleares 26/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:93
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM 26

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a 17 de enero de dos mil

VISTOS por esta Sección de la Audiencia Provincial,

en grado de apelación, los presentes autos, juicio deshaucio por falta de pago, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 405/98 , Rollo de Sala nº 57/99, entre partes,

de una como actora - apelante D, Juan Miguel , representada por en esta alzada por un

Letrado del "Despacho de Abogados Vives", -y de otra, como demandada - apelada D. Valentín , representada en esta alzada por el Letrado D. Mateo Balaguer Grimalt, asistidas

ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 14 de diciembre de 1.998, se dictó sentencia , cuyo Fallo desestimó la presente demanda de deshaucio por falta de pago.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedó el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre este organismo jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, por considerarbásicamente: a) en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de

1.995 y 1.996, que son improcedentes al suponer una reclamación retroactiva de unas sumas improcedente por aplicación del art. 101 de la LAU de 1.964 ; y en cuanto a las mensualidades reclamadas, al haber sido ingresadas en una cuenta corriente del actor, considerando que éste hubiere podido conocerlo al interponer la demanda. Dicha resolución es impugnada por el actor en solicitud de que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, resaltando que a su juicio es inaplicable el aludido art. 101 de la LAU de 1.964 a las reclamaciones del IBI, y en cuanto al resto de las sumas explica los argumentos por los que considera la existencia de una mala fe en los ingresos del demandado.

SEGUNDO

En cuanto al IBI de los años 1.995 y 1.996 cuyos recibos obran en autos, el demandado se ha negado constantemente a su procedencia por cuanto considera inadecuada la reclamación al haberse requerido por primera vez por el propietario en el año 1.997, con lo cual entiende que ya no puede reclamar recibos anteriores por cuanto supondría una reclamación con efectos retroactivos improcedente de conformidad con el art. 101 de la LAU de 1.964 , razonamiento que es acogido por el Juzgador de instancia.

La Sala no comparte dicha argumentación de la sentencia de instancia. El art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 dispone que "la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efectos retroactivos", de modo que el demandado y la sentencia recurrida parece ser parten de la consideración de que la reclamación del IBI se considera como una cantidad asimilada a la renta de la que únicamente es posible reclamar la última anualidad pagada, pero no las anteriores, aunque sin citar la palabra prescripción de la reclamación. La Disposición transitoria segunda C) 10.2 en contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1.985 señala que el arrendador "podrá exigir al arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado". Dicha norma no señala ningún plazo para el ejercicio de dicho derecho facultativo del arrendador ni le señala ningún plazo específico de caducidad o de prescripción, con lo cual y atendida la Disposición Adicional Décima de la LAU de 1.994 , que dispone que "todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente Ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo contenido en el régimen general contenido en el Código Civil", se colige que dicha facultad de...

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