SAP Barcelona 70/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2001:895
Número de Recurso926/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA n° 70

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En Barcelona a veintiséis de enero de dos mil uno.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 926/00, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 144/00, seguido por un delito de malos tratos y hurto contra Victor Manuel ; siendo parte apelante el acusado dicho; parte apelada Verónica , Cornelio , Elena , Ismael y Montserrat , y también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona con fecha 11 de octubre de 2000 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Condeno al acusado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia física habitual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de trato degradante ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado Victor Manuel a indemnizar a Verónica en la suma de 100.000 pesetas, a Cornelio en la cantidad de 100.000 pesetas, a Elena en la cantidad de 100.000 pesetas, a Ismael en la cantidad de 100.000 pesetas y a Montserrat en la cantidad de 100.000 pesetas, en todos los casos con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Absuelvo al acusado Victor Manuel del delito de hurto que se le imputaba, declarando de oficiouna tercera parte de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Victor Manuel , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la instancia, en la que se condenó al acusado recurrente como autor de dos delitos, uno del artículo 153 y otro del artículo 173 del Código Penal, esto es como autor de un delito de violencia doméstica y otro de torturas y contra la integridad moral, a dos penas de siete y seis meses de prisión respectivamente, frente a dicha condena, decimos, opone la defensa recurrente distintos motivos que extensa y desordenadamente desarrolla en su escrito impugnatorio. En el primero de ellos, reprocha al Fallo de la sentencia de la instancia el "implicar" una errónea valoración de las pruebas; aunque en realidad, a partir de aquella denuncia, lo que late en el desarrollo del motivo es una denuncia de infracción legal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, pues, a juicio de la recurrente, y a partir de aquella errónea valoración de la prueba, no han podido acreditarse los presupuestos del tipo penal sancionado en el aludido precepto. El segundo y el tercero de los motivos impugnatorios se encuentran íntimamente relacionados entre sí, ambos tienen como base común el delito del artículo 173 del Código Penal, por el que resultó también condenado en la instancia el acusado, y apoya uno y otro motivo en la inexistencia previa de acusación por este delito, lo que implica infracción del principio acusatorio, y denuncia también el referido precepto por aplicación indebida, y en base al mismo argumento de no concurrir en la conducta denunciada los elementos típicos característicos de este delito. Finalmente, en el cuarto de lo motivo de recurso se cuestiona la procedencia de la responsabilidad civil declarada en la sentencia de la instancia en favor de las personas y en las cantidades relatadas en el fallo más arriba reproducido.

TERCERO

Obligado resulta examinar en un primer momento revisorio la valoración que en la instancia se hizo de las pruebas llevadas ante la Sra. Juez de instancia para llegar al convencimiento fáctico que expresó en su sentencia, a fin de descartar la equivocación denunciada en el recurso o, por el contrario, reconocer a éste algún soporte que nos conducta al fallo absolutorio que reclama la recurrente en su escrito impugnatorio. En realidad la base de este motivo de recurso se encuentra en una personal e individualizada descalificación de cada una de las personas llamadas a declarar en el juicio en soporte de las tesis acusatorias, sin reparar en que unas y otras hubiesen formado una misma unidad familiar en cuyo seno convivió el acusado y que algunas de ellas sean hijos biológicos del mismo acusado recurrente; para apoyar el recurso llega a decirse que en todas ellas se daba una manifiesta enemistad hacia el recurrente, quien, se argumenta en el motivo, habría sido víctima de un complot organizado por la Sra. Verónica . Evidentemente, partiendo de la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados y atribuidos al acusado recurrente, el sentimiento hacia el acusado por parte de, los así llamados en calidad de testigos, y que resultaron declarar en sentido claramente favorecedor de las tesis acusatorias, es bien seguro que está alejado del que sería propio en una relación familiar o análoga normalizada en el terreno afectivo y comportamental de todos sus integrantes; pero, precisamente por ello, esa variación sentimental ha de ser valorada justamente como una consecuencia y reanimación de los hechos mismos denunciados, y más específicamente, del carácter y comportamiento violento y autoritario del padre frente a quien muestran haber experimentado terror, expresión ésta empleada por su hija Montserrat en el juicio oral como representativa de una situación en la que deberán de ser enmarcados los hechos sometidos a proceso. Evidentemente, aquella relación de base existente entre testigos y acusado en absoluto vendrá a mermar crédito o valor a lo dicho por tales testigos, aun cuando, como ocurre con toda prueba aportada a un juiciopenal, sus declaraciones hayan de ser examinadas y racionalizadas de forma crítica y conjunta con el resto del material probatorio aportado al mismo plenario, para llegar así a un juicio de certeza sobre la forma y circunstancias en que hubieron de ocurrir los hechos denunciados y negados por el acusado. Pues bien, en ese punto valorativo, la virtualidad que en la alzada seguimos de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos comparecidos en absoluto difieren de la atribuida en la instancia por la Juzgadora de primer grado. Las coincidencias ofrecidas por todos ellos en torno a elementos tales como el carácter y comportamiento agresivo del acusado, y las puntuales alusiones efectuadas a concretos enfrentamientos, unas veces solo verbales y otras con agresión tísica incluida; el hecho de que la prueba pericial psicológica, unida a los folios 90 y siguientes y ratificada en sus propios términos en el plenario, concluya en términos bien coincidentes con las manifestaciones testificales; tales datos y elementos coadyuvantes y reforzadores del crédito que se pretende negar en el recurso a los testigos, nos conducen a tener y pasar como hechos ciertos a los relatados por los esos mismos testigos, en los términos ya contenidos y declarados como probados en la sentencia de la instancia, con desestimación, por tanto, del motivo de recurso que cuestiona aquella valoración probatoria.

CUARTO

Como anticipábamos, dentro de este mismo primer motivo de impugnación desarrolló la defensa una alegación implícita al denunciar por indebidamente...

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