SAP Barcelona, 28 de Marzo de 2000

PonenteELOY MENDAÑA PRIETO
ECLIES:APB:2000:3947
Número de Recurso51/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que desestimando la oposición formulada por Luis Andrés Y Estefanía a la ejecución despachada a instancia de CAIXA D´ESTALVIS DE TERRASSA, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y emate de los bienes embargados a ambos ejecutados y con su producto entero y cumplido pago a la actora de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, esto es la de 1.607.962 pts por capital e intereses devengados, y además al pago de los intereses pactados del 13% desde la fecha de 16 de Octubre de 1997, así como al pago de las costas causadas".SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente ELOY MENDAÑA PRIETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de remate dictada en primera instancia es impugnada por los demandados, que atribuyen a la misma un error en la valoración de la prueba efectuada, dado que - se dice- está acreditado que el pagaré que constituye el titulo ejecutivo que se pretende ejecutar es nulo por constituir un fraude de ley al pretender eludirse con él la creación de un titulo ejecutivo intervenido por corredor de comercio.

Se plantea, pues, en esta alzada la reiterada problemática relativa a la validez del pagaré parcialmente suscrito en blanco por los obligados en el momento de que éstos suscriben un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin que este contrato haya sido intervenido por corredor de comercio, y que ha sido rellenado posteriormente por la mencionada entidad crediticia al producirse el impago del indicado préstamo.

SEGUNDO

La indicada problemática ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, al igual que por la mayoría de las demás Audiencias Provinciales, en un sentido negativo, es decir, entendiendo que el pagaré así creado es perfectamente válido por no constituir un fraude de ley.

En efecto, el fraude de ley está contemplado en el articulo 6.4 del Código Civil , que textualmente dice que "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Conforme a ello, difícilmente puede considerarse que la creación de un pagaré en la forma antes señalada pueda perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo, puesto que está dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de quienes suscriben el contrato de préstamo la posibilidad de optar entre documentar el mismo con intervención de un corredor de comercio o crear un pagaré en las condiciones descritas para el caso de impago del préstamo por los obligados, ya que ninguna norma legal prohibe tal opción.

TERCERO

Lo antes dicho ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (véanse, sin animo de exhaustividad, la sentencia de 1 de febrero de 1.995 y el auto de 3 de junio de 1.996 de esta misma Sección la; las sentencias de 12 de diciembre de 1.994, 22 de febrero de 1.995, 18 de diciembre de 1.998 y 5 de marzo de 1.999 y los autos de 15 de julio de 1.994, 3 de junio de 1.995 y 16 de diciembre de 1.995 de la Sección l la; el auto de 15 de julio de 1.994 de la Sección 16 ; las sentencias de 26 de octubre de 1.996 y 5 de febrero de 1.997 y el auto de 22 de marzo de 1.999 de la Sección 17 ), así como también por otras Audiencias de esta Comunidad (véanse, también como ejemplo no exhaustivo y referidas a la Audiencia Provincial de Tarragona, las sentencias de 18 de mayo de 1.995, 22 de enero de

1.996 y 16 de febrero de 1.996 y los autos de 26 de abril de 1.995, 30 de marzo de 1.996, 23 de abril de

1.996 y 19 de febrero de 1.997 de la Sección la; las sentencias de 5 de febrero de 1.994 y 23 de enero de,

1.996 y los autos de 10 de enero de 1.996 y 14 de abril de 1.997 de las Sección 2ª ).

En concreto, en el citado auto de esta Sección de 3 de junio de 1.996 Audiencia provincial de Barcelona ya se decía que "Tal fraude de ley tendría su apoyo en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que se remite a las normas de la letra de cambio, con lo que conforme al articulo,...

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