SAP A Coruña 70/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:582
Número de Recurso2580/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 70

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio RETRACTO N° 240/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Ricardo , representado por el Procurador Sr. López Rioboo y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Everardo Y DOÑA Diana , representados por el Procurador Sr. Gómez Portales; versando los autos sobre RETRACTO ARRENDATICIO RUSTICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 26-3-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ANA MARIA GONZALEZ GANCEDO en nombre y representación del demandante DON Ricardo , DEBO absolver y absuelvo a los demandados DON Everardo Y DOÑA Diana .

Todo ello con, condena en costas de la parte actora

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día señalado, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron lo estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones, no pudiendo dictarse la sentencia dentro del breve plazo legal por el mucho trabajo ycomplejidad del asunto.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada más que en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda, en que se ejercita una acción de retracto sobre una finca de lugar acasarado arrendado, porque, considerando que le es de aplicación la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24-5-1995, la acción había ya caducado por el transcurso del plazo legal de 30 días señalado en el art. 49.2 en relación al 53, contado a partir de la fecha de la inscripción registral de la enajenación varios meses antes del acto previo de conciliación y de la demanda, razón por la que ya no se resolvieron otras cuestiones, como las que se dejaron apuntadas en la sentencia acerca de la condición de arrendatario en el retrayente o el destino de la finca a prado. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia el Tribunal entiende que la resolución no se ajusta a Derecho y que la demanda ha de ser estimada por las razones que pasamos a exponer:

SEGUNDO

Tratándose de un arrendamiento de finca rústica (y lugar acasarado) en Galicia y de una acción de retracto, aparte de otros elementos también con vinculación gallega (como el domicilio y, seguramente, la vecindad civil de los litigantes), el problema de Derecho interregional ha de resolverse en favor de la aplicación de la Ley gallega (Ley de Derecho Civil de Galicia), aunque en la demanda se haya alegado la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31-12-1980 (principio "iura novit curia y STSJG de 11-4-2000), sin perjuicio de las cuestiones de Derecho intertemporal o transitorio y, por tanto, de la retroactividad o irretroactividad, mayor o menor, de las normas (arte. 4, 5, D. T. 4, D. D. y D-F. de la Ley de Galicia, D. A de la LAR, y arte. 10.1, 10.5, 14, 16 y D. T. 1ª , 2ª y 4ª del Código Civil). Ocurre, no obstante, que, si bien el Derecho Civil de Galicia no es verdaderamente un Derecho especial, en el sentido de haberse desgajado del tradicionalmente llamado "Derecho común" o de limitarse a regular particularidades, sino un Derecho propio (sin perjuicio de las naturales estrechas relaciones de todo tipo entre uno y otro), la coexistencia de varias legislaciones y la consideración en el art. 3 de la Ley Gallega del Código Civil y las demás leyes civiles comunes" como fuente supletoria, suscita en ocasiones problemas de integración, singularmente cuando, a falta de costumbre, la ley civil gallega guarda silencio, en mayor o menor medida, obligando al operador jurídico a desentrañar si fue algo intencional o no, ya porque no quiso regularlo de otro modo, con exclusión del Código Civil y demás leyes supletorias, o si han de entrar en juego, y, en definitiva, habrá de verificarse si se oponen o no a los principios del ordenamiento jurídico gallego, lo que en la práctica, no siempre es tarea fácil (véase, por ejemplo, el interesante debate suscitado entre la mayoría y la minoría firmante del voto particular de la STSJG de 19-2- 2000, sobre la virtualidad o alcance de la supletoriedad de la LAR con respecto a la Ley Gallega 3/1993, de 16-4, de arrendamientos rústicos históricos y su D. A. 2ª , y la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia y su D. T. 2ª).

TERCERO

Al margen de otras cuestiones, y por aplicación de la D. T. 4ª del Código Civil, la aplicable en el tiempo a lo concerniente al ejercicio y caducidad de una acción de retracto ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de una nueva Ley es ésta (STS de 16-5-1996). Del art. 49.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia resulta un plazo de caducidad de 30 días, en vez del más amplio de 60 días hábiles del art. 88 LAR, la partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviese (el arrendatario-retrayente) conocimiento de la transmisión y de las condiciones reales en que se hizo". Esto rige también para el retracto arrendaticio de lugares acasarados (art. 53). El art. 88 -punto 2 LAR se pronuncia en parecidos términos, pero el art. 91 añade requisitos en orden a la declaración de la situación arrendaticia que ha de contener toda escritura de enajenación de fincas rústicas y la notificación fehaciente de ésta a los arrendatarios, a los fines de poder inscribir en el Registro la adquisición y de cómputo del plazo de caducidad para el retracto (o el derecho de adquisición preferente). Es discutible si este precepto es de aplicación supletoria a la normativa gallega, que no contempla tales añadidos, y si, únicamente, la notificación fehaciente a los distintos fines del previo tanteo. El que una parte del contenido de la norma tenga finalidad registral, pudiera apoyar su aplicabilidad también en Galicia, al menos en esa esfera tabular. Y otro tanto si la omisión en la Ley Gallega pudiera responder a una cierta innecesariedad, siendo así que, por un lado, los términos del art. 49.2 (tener conocimiento preciso "por cualquier medio") englobaría todos los suspuestos o vías de conocimiento de la enajenación, y, por otro, la jurisprudencia había flexibilizado la interpretación de la exigencia notificadora del art. 91 LAR, negándole valor absoluto, y afirmando que no era necesaria cuando el arrendatario tenia, anteriormente, un conocimiento cabal o suficientemente exacto y completo de la transmisión y de sus circunstancias esenciales por otros medios, como por ejemplo: a través de la certificación del Registro (STS de 27-7-1996), o del traslado de la demanda de un pleito anterior (STS de 21-3-1996), o de su intervención activa en la subasta judicial (STSJG de 31-10-1997, sobre aparcería), ode la consulta del Registro (SAP -1 - Gerona de 15-2-1999), etc. (y otro tanto en la jurisprudencia sobre la más rigurosa legislación arrendaticia urbana a partir de la LAU de 1956 STS de 23-1-1990, 17-7-1991, 10-11-1992, 23-12- 1992, 30-1-1996, 6-3-2000, etc.., habiéndose razonado también sobre la carencia de sentido de tal notificación cuando el arrendatario se dio por notificado, renunciando expresa o tácitamente a su derecho: STS de 6-2-1965, 19-12-1968, 6-3-2000 etc..). En el caso litigioso, la demanda estaría dentro de los 30 días naturales siguientes al acto de conciliación. "Es doctrina constante de la Sala que sobre la fecha de...

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