SAP Girona 100/2001, 20 de Septiembre de 2001

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2001:1362
Número de Recurso45/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°100/01

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. HERNAN HORMAZABAL MALAREE

En Girona, a veinte de septiembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 45/00, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 2071/98 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Figueres por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y otro de tenencia de armas prohibidas contra Victor Manuel , nacido a Esplugas de Llobregat, el 21/10/79, hijo de Antonio y Antonia , con DNI núm. NUM000 , con domicilio en Biure en la C/ DIRECCION000 , n°. NUM001 , en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 26/12/98, representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendido por el letrado D. JOSE RAMIREZ GONZALEZ, y contra Jaime , nacido en Figueres, el 6/02/79, hijo de Luis y Marina , con DNI núm. NUM002 , con domicilio en Llers en la Ctra de DIRECCION001 a Albanya, n°. NUM001 de, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el 26/12/98, representado por el procurador D. CARLOS J. SOBRINO CORTES y defendido por el letrado D. ANDRES J. LIZAN MAURI, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por la Comisaría de los Mossos d Esquadra de Figueres.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y otro de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, considerando del primero autor a los acusados Victor Manuel y Jaime , y del segundo a Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Victor Manuel las penas de 5 años de prisión y multa de 181.770 pts por el primer delito, y, 2 años de prisión por el segundo, y a Luis la pena de 5 años de prisión y multa de 285.210 pts.

TERCERO

La defensa del acusado Victor Manuel , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

CUARTO

La defensa del acusado Jaime , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 3 horas y 30 minutos del día 26-12-98, en la localidad de Figueres, en las inmediaciones del instituto de bachillerato Cendrassos, al lado de un descampado, una patrulla de agentes de los Mossos d Esquadra se apercibió de que en el interior de un coche había una persona en actitud extraña, por lo que se acercaron para comprobar lo que ocurría, descubriendo asimismo a otras dos personas en el exterior del vehículo que se encontraban orinando. Dentro del turismo marca Volvo, modelo 480 ES, matrícula YA-....-EN , propiedad de Abelardo , se hallaba el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encontraba preparando varias rayas de cocaína para proceder a su inmediato consumo junto con las personas que se encontraban en el exterior, a la sazón, su propio hermano Abelardo , y el otro acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Requerido Victor Manuel para que diera las pertinentes explicaciones, éste se puso muy nervioso, por lo que en su presencia uno de los agentes procedió a registrar el turismo, hallando en su interior la plancha de metal sobre la que estaba preparando la sustancia para el consumo, dos cigarrillos marca Marlboro impregnados en cocaína con un peso neto de 0,09 gramos, un trozo de papel impregnado con 0,008 gramos de L.S.D., y, en un compartimento situado en la bandeja de separación de los asientos traseros, 6 papelinas con cocaína con un peso neto de 3,322 gramos y una pureza de 50,5%. Asimismo en su poder se encontraron 6.125 pts.

Además bajo el asiento del conductor se encontró un objeto compuesto de una sirga de acero de unos 40 cms de longitud en uno de cuyos extremos se ceñía una bola de plomo y en el otro un mango del mismo material.

No queda acreditado que la cocaína poseída por Victor Manuel estuviera destinada a la venta a terceras personas.

Mientras uno de los agentes procedía a realizar estas labores, el otro se encontraba de refuerzo vigilando a las personas que estaban fuera y que se habían ido acercando paulatinamente al turismo, comprobando como Luis procedía a tirar disimuladamente un paquete al suelo, el cual, recuperado inmediatamente, contenía 8 bolsas precintadas con cinta aislante negra, conteniendo, a excepción de una de ellas, cocaína; a la vista de lo anterior se procedió al registro personal del acusado, siéndole hallada otra bolsa en la cintura, de características similares a las lanzadas, conteniendo también cocaína, así como, distribuidos en diversas partes de su vestimenta, varios billetes arrugados que sumaban un total de 31.735 pts. Las primeras 7 bolsas que contenían cocaína tenían un peso neto de 3,411 gramos y una pureza del 54% mientras que la bolsa que le fue aprehendida en la cintura contenía también cocaína con un peso neto de 2,927 gramos y una pureza del 79%.

La sustancia poseída por Jaime estaba destinada a la venta a terceras personas y el dinero que se le intervino provenía de las ventas realizadas hasta el momento de la aprehensión.

El precio del gramo de cocaina es de 10.000.- pesetas.

El acusado Jaime , de 19 años de edad en el momento de los hechos era consumidor habitual de cocaína desde los 16 años aproximadamente, de suerte que con el dinero que obtenía de la venta podía sufragarse su propio consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en relación a Victor Manuel no son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal tal y como ha pretendido el MINISTERIO FISCAL en su escrito de calificación elevado a definitivo.

La acusación se ha sustentado esencialmente en las manifestaciones del propio acusado en el momento en que fue descubierto por parte de los agentes de los Mossos d Esquadra cuando reconoció que la sustancia que poseía era para venderla, manifestaciones que repitió en su declaración en instancias policiales y ante el Juzgado de Instrucción. Lo cierto es que la actuación de los agentes no se inicia como consecuencia de haberse apercibido previamente de un acto de tráfico o por efectuar seguimientos anteriores a los detenidos o a personas relacionadas de alguna forma con ellos con certeras sospechas de que el acusado se dedicaba al ilícito tráfico, sino porque se dan cuenta de una actitud extraña en el interior de un turismo estacionado en las inmediaciones de un descampado y descubren "in fraganti" al acusado en la comisión de una acción sancionable administrativamente como lo es el consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública, y manifiesta poco después, cuando le son descubiertas en la guantera del asiento de atrás otras 6 bolsitas con la misma sustancia que su destino es el de la venta a terceras personas.

En otra tesitura, la contradicción del acusado entre sus manifestaciones en sede de instrucción y las prestadas en el acto del plenario, en donde se desdijo del destino y sostuvo que la sustancia estaba destinada a su propio consumo, no supondrían sino un indicio más del ánimo absolutamente exculpatorio fundado en el derecho a no declarar contra si mismo, que determinaría en el Tribunal la conclusión de que la verdad de las declaraciones residía en las más espontáneas realizadas ante los agentes y en la Instrucción de la causa.

Sin embargo la Sala, amparada por la inmediación de la que disfruta, estima que la autoinculpación que realizó el acusado en su primeras manifestaciones no obedecia a la realidad, sino al nerviosismo de la situación en la que fue descubierto, nerviosismo este que ha sido puesto de manifiesto por los propios agentes que depusieron como testigos y que ha podido ser apreciado como un rasgo de carácter en el propio acto del plenario, y al torpe deseo de desasirse del consumo, para no ser descubierta esa adicción por parte de sus padres, vinculando por ello la posesión de la droga a destino diferente del autoconsumo, relacionándola con la venta, desconocedor de que precisamente esa conducta era la que la ley reprobaba con más severidad.

La Sala llega a esa conclusión a través de la autoinculpación que el propio acusado, una vez más, fruto de sus nervios y de la falta de explicaciones coherentes, dio acerca de la existencia de un objeto aparatoso calificado como arma prohibida. Efectivamente, el acusado manifestó que ese objeto lo tenía en su poder para poder defenderse de personas que quisieran...

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