SAP Alicante 184/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2000:1799
Número de Recurso71/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución184/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN N° 184-00

Iltmos. Sres.

D. José Mira Conesa

D. Faustino de Urquía Gómez

D. Julio Úbeda de los Cobos

En Alicante a siete de abril de dos mil

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 368, de mil novecientos noventa y nueve, de fecha 29 de julio, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 4, de Alicante, en Procedimiento Abreviado por delito de tenencia ilícita de armas y falta de malos tratos, habiendo actuado como parte apelante Pedro Jesús , representado por el Procurador D Luis M. González Lucas, y dirigido por el Letrado D. José Ant. Peral Gómez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En la nohe del día 13-9-98, el acusao Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que informado que su hermano había tenido un conflicto con un grupo de jóvenes, cogió la escopeta fabricada por "Sociedad Española de Armas y Municiones, S.L.", con número de serie 50.903, del calibre 12 mm., propiedad de Pedro , que estaba en perfecto estado de funcionamiento, y marchó, junto con otras personas, en busca de quienes supuestamente se habían enfrentado con su hermano, encontrando a un grupo de muchachos en la calle Salvador Allende, de Aliante. Una vez allí, bajó del automóvil en que viajaba, en actitud vindicativa, e hizo dos disparos con la escopeta, sin que conste que los realizara contra ninguna persona. No consta que el acusado agrediera físicamente a Bartolomé ."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564,1,, del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y a la mitad de las costas procesales. Y lo debo absolver y la absuelvo de la falta de malos tratos de que viene siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso alegando: No apreciación de que el acusado actuó con error sobre la ilicitud del hecho.Infracción del principio acusatorio en la determinación de la pena.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 7-4-00 .

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar se afirma qe el acusado tenía depositadas dos escopetas de su propiedad en el domicilio de Pedro . Que el día de los hechos retiró una de ellas y otra escopeta de casa calibre 12 mm. propiedad de este último, que estaba legalizada al confundirla con la propia. La posesión de esta determinó su condena ya que el Juzgador consideró que el hecho de tener la licencia de armas caducada, pero susceptible de ser renovada, era impune reproduciendo los argumentos de la Consulta 14-97 de la FGE, que se comparten. El error alegado sería un supuesto de error del tipo que es el que recae sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. El supuesto contemplado debe ancuadrarse en la categoría de error en el objeto. Declarar que el sujeto activo del delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición reviste una notable dificultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" ( SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992 y 28 de marzo de 1994 , entre otras) El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada al tratarse de un hecho impeditivo ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996 o 10 de diciembre de 1998 ). Para ello se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias personales del que presuntamente lo sufre ( SSTS de 13 de junio de 1992, 19 de octubre de 1994 o 11 de marzo de 1996 ). En el acto del juicio no se practicó prueba que de forma indubitada acreditara la existencia del error, existiendo, por contra, datos que hacen dudar de su...

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