SAP Barcelona, 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2004:10189
Número de Recurso394/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de julio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan-Bautista Bohigues Cloquell en nombre y representación de DOÑA Antonieta , y DON Donato , contra DOÑA Encarna en rebeldía procesal y DON Rogelio , debo condenar y condeno a los demandados a retranquear la barandilla de la terrraza del piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 en su parte colindante con el piso NUM001 - NUM002 propiedad de los actores, así como en su caso el retranqueo de la escalera de acceso a la terraza si estuviera a menor estancia de un metro y hasta esta distancia. Y todo ello con desestimación del resto de las pretensiones deducidas en su contra y sin hacer expresa condena costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda acción por la que los actores, en su calidad de propietarios de la vivienda sita en el piso segundo puerta primera del edificio reseñado en autos, solicitaban se declarase la ilegalidad y consiguiente demolición de las obras ejecutadas por los demandados, propietarios del piso segundo puerta segunda del mismo edificio, consistentes en la prolongación de la pared divisoria de las terrazas y la construcción de una obra nueva que suponía un aumento de volumen de unos 40 metros cuadrados. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la anterior petición, solicitaban se declarase la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados y derivada de tal declaración, se ordenase asimismo la demolición de las obras realizadas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, los extremos siguientes: a) que la Comunidad de Propietarios había autorizado las obras en junta de 15 de mayo de 1995, b) que las obras se ejecutaron en los meses de abril y mayo de 1997, c) que nadie impugnó la autorización, d) que en cualquier caso, esta parte era titular de una servidumbre de luces y vistas cuya acción negatoria habría prescrito por el transcurso de cinco años.

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda y ordenó que la baranda que cerraba la terraza construida, así como, en su caso, la escalera de acceso, debían retranquearse a un metro de distancia de la propiedad de los actores, citando al respecto el artículo 40 de la Llei 13/90 que prohibe que nadie pueda tener vistas ni luces sobre el predio vecino si no tiene constituida servidumbre a su favor, sin dejar en el terreno propio una androna de anchura fijada por las ordenanzas locales o, a falta de estos, de un metro en cuadro, como mínimo, declarando inexistente la servidumbre que alegaban los demandados.

SEGUNDO

La resolución indicada ha sido apelada por ambas partes litigantes. La defensa de la parte actora reiteró la petición contenida en la demanda y adujo los argumentos que sucintamente indicamos: a) que es un hecho probado la realización por los demandados, en terraza comunitaria de uso privativo, de una obra que supone un aumento de volumen de aproximadamente 40 metros cuadrados, b) que desde la ejecución de las obras esta parte intentó que la terraza fuera restituida a su origen y para ello remitió varias comunicaciones a los ahora demandados y puso los hechos en conocimiento del Ayuntamiento, c) que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 15 de mayo de 1995 no ofrece el amparo legal necesario y fue adoptado incumpliendo las normas sobre convocatoria a las juntas establecidas en la LPH, d) que el indicado acuerdo tampoco fue notificado en forma a los comuneros que no asistieron al mismo, e) que además, las obras ejecutadas exceden de lo autorizado que tan sólo permitía el cerramiento y en cambio se ha construido una terraza, f) que la indicada terraza atribuye a los demandados una servidumbre de luces y vistas sobre la terraza de los actores sin título alguno para ello, y g) que la modificación de la barandilla no soluciona la controversia porque la indicada barandilla constituye tan sólo un elemento de seguridad pero no un linde el cual viene determinado por la obra misma.

Por su parte, la defensa de los demandados fundamentó su recurso en los extremos siguientes: a) solicitó de la Sala que declarara expresamente que cuando terminaron las obras en mayo de 1997, la barandilla de la azotea ya estaba colocada, b) que la acción negatoria de servidumbre se encontraba ya prescrita por el transcurso de cinco años, no recogiendo la juzgadora de instancia el día de inicio y el de finalización del cómputo del término prescriptivo, c) que el término indicado no quedó interrumpido por una simple manifestación efectuada en junta de propietarios, d) que en cualquier caso, y aunque la acción no hubiera prescrito, las pretensiones de los actores serían contrarias al principio de los actos propios toda vez que los actores adquirieron la vivienda cuando las obras en cuestión ya estaban finalizadas, e) que la sentencia de instancia no se puede ejecutar pues...

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