SAP Girona 23/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2002:91
Número de Recurso1105/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 23/2002

En Girona a veintidós de enero de dos mil dos

Vista por el Ilmo. Sr Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 2 de La Bisbal de Empordá, en el Juicio de Faltas nº 117/01 por una presunta falta de injurias del Código Penal, habiendo sido parte apelante Valentina representada por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por la letrado Dª. MARIA ALSINA I CONESA, y parte apelada Fidel en representación de su hija menor Lorenza representado y asistido por el letrado

D. RiCARD FIGUERAS I IZQUIERDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Únic.- El día 24 de febrer de 2001 cap a les 11.00 hores la denunciant va anar a la perruqueria de la seva mare i quan en va sortir, en passar a I altura de la casa de la denunciada, aquesta la va increpar añomenant-la reiteradament la denunciada a la denunciant.".

SEGUNDO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condemno Valentina com a autora responsable d UNA FALTA D INJÚRIES a la pena de DEU DIES DE MULTA a raó de DUES-CENTES PESSETES DE QUOTA DIA i a las costes del procediment.".

TERCERO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Valentina , con los fundamentos expresados erg el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a los múltiples motivos que se esgrimen para impugnar la sentencia de instancia la Sala comenzará por el examen del defecto de competencia alegado dado que su estimación implicaría no sólo la nulidad del acto del plenario y de la sentencia sino también el necesario señalamiento del Juezcompetente para el enjuiciamiento.

Pese a las alegaciones de la parte impugnante del recurso en el sentido de que al haberse mantenido la acusación por una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, lo cierta es que dicha acusación carece del parangón necesario en el escrito de denuncia, en donde se hace referencia a antiguos hechos, que sin duda están prescritos, con el fin de explicitar las malas relaciones entre las partes, a modo de introducción, denunciando concretamente los acaecidos el día 24-2-01, los cuales, si llegasen a ser probados tal y como son descritos, a lo sumo podrían constituir una falta de vejaciones leves, por el lanzamiento de escupitajos, y otra falta de injurias, por frases proferidas. Si en ese incidente se produjo algún incidente agresivo capaz de ser tipificado como lesión es algo que desconocemos y que no puede erigirse en el acto del plenario coma motivo de acusación ya que las discusiones y debates del juicio oral no pueden extenderse a más de lo denunciado, pues con independencia de que se formalice la acusación con la calificación que se realiza en el acto del plenario, los hechos viene ya señalados con anterioridad por los...

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