SAP Baleares 164/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2004:640
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 164

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma, bajo el número 640/2002 , ROLLO de SALA nº 84/2004, entre partes, de una como demandada apelante AGUA MARINA DIVING CENTER SL, representada por la Procuradora Sra. Truyols, de otra, como actora apelada 270 AGUAMARINA SL.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 julio de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Ferragut Cabanellas,en nombre y representación de la entidad 270 Aquamarina, S.L., y bajo la dirección juridica del Letrado Sr. D. Carlos Gambero Castro, contra la entidad mercantil Agua Marine Diving Center, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Sara Truyols Alvarez Novoa y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Ricardo Gonzalez Zayas, debo condenar y condeno a la entidad demandada a: 1) Que cese en la utilización de la denominación Aqua Marine como marca o nombre comercial o cualquier otra modalidad de uso conocida, absteniéndose en los sucesivo y en el futuro de usar dicha expresión u otraque con ella se confunda o genere riesgo de asociación en el consumidor. 2) Que retire del mercado cualquier documentación publicitaria en cualquier tipo de soporte y productos cuya presentación o contenido incorpore las palabras Aqua Marine, incluyendo el contenido de la pagina web y de cualquier otra página accesible desde la citada. 3) Que renuncie a los nombres de dominio correspondientes a la pagina web o a cualquier otro cuya denominación incluya las palabras Aqua Marine, así como cualquier otra que pudiere generar riesgo de confusión o asociación con la denominación Aguamarina. 4) Que notifique de manera fehaciente a todas las personas físicas y jurídicas con las que la demandada mantenga o haya mantenido cualquier tipo de relación comercial, su decisión de dejar de utilizar los signos distintivos mencionados coincidentes con los de la parte actora, así como la obligación de retirar cualquier producto, servicio o material publicitario que los incorpore, mencionando como causa o motivo los derechos prioritarios de la entidad 270 Aquamarina, S.L. 5) Que indemnice a la parte demandante en la suma de 39.840.59 euros en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación del derecho de marca, más los intereses legales correspondientes. 6) Que se declare y acuerde la cancelación en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca de la denominación Aqua Marine Diving Center S.L., inscrita en aloja 22.002, Folio 019 del tomo 1.314 de la Sección Quinta al ser incompatible con la marca reseñada nº 2011348 denominada 270 Aquamarina Centro de Submarinismo y la remisión de los datos al Registro Mercantil Central a los efectos oportunos. 7) Que abone a la entidad actora la indemnización coercitiva a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Marcas, cuya cuantía, que no será inferior a 600 euros diarios, y fecha determinada a partir del cual debe hacerse el cómputo, se fijarán en el trámite de ejecución de sentencia según lo ordenado por dicho precepto, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 22 de abril la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

La entidad 270 Aquamarina S.L. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Aqua Marine Diving Center S.L. en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

- Se declare que la actuación de la entidad demandada constituye una violación del derecho exclusivo sobre las marcas que posee la actora en virtud de las marcas registradas nº 2011348 y 2011349 y rótulo nº 258634.

- Se condene a la demandada a pasar por tal declaración y a cesar en la utilización de la denominación Aqua Marine.

- Retire del mercado cualquier documentación publicitaria relacionada con la practica del deporte o actividades subacuáticas, cuya presentación incorpore la palabra Aqua Marine.

- Notifique de forma fehaciente a quienes hayan tenido relaciones comerciales con la demandada, su intención de dejar de utilizar los signos distintivos a que se contrae el presente litigio.

- Se decrete la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

- Se declare la cancelación en el Registro Mercantil de Mallorca de la denominación Aqua Marine Diving Center S.L.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en contra en aquel escrito inicial.

En fecha 25 de julio de 2002 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la entidad demandada en los términos interesados en aquel escrito inicial.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandada Aqua Marine Diving Center SL, quien ha mostrado su disconformidadcon aquella Sentencia por considerar:

A- Que procede decretar la nulidad de actuaciones, al no haberse recogido en soporte apto para documentar, la vista del juicio celebrado en este procedimiento.

B- No se ha acreditado por la parte actora que la marca haya sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios en los que se basa la demanda, esto es, la practica y enseñanza de buceo. Al contrario, la prueba practicada acredita que dicha actividad es realizada por un Club deportivo, en concreto el Club Deportivo Aquamarina, entidad distinta a la demandante, con la que únicamente tiene dos puntos de conexión: el domicilio, que es el mismo para ambas entidades y el Presidente del Club, que es el DIRECCION000 de la sociedad demandante.

C- Considera que entre la marca registrada a favor de la demandante y la denominación social de la demandada no existe riesgo de confusión.

D- No se han acreditado la existencia de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2003 declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinde de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, nulidad susceptible de ser declarada en la forma dispuesta en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes; habiéndose consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo, que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas, y en los restantes supuestos contemplados en el artículo 238, 2º) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley de constante referencia, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 121 de mayo de 1987, que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Señalar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se prohibe en el artículo 24.1 de la ...

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