SAP Álava 156/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2004:497
Número de Recurso88/2004
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 156/04

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 88/2004, Autos de Procedimiento ordinario sobre demanda de cuantía determinable núm. 596/2002 procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 7 de los de Vitoria-Gasteiz , promovido por INTERLAMAS SIGLO XXI, S.L. dirigida

por el Letrado D. José-Antonio Hernández Rodríguez y representada por la Procuradora Dª Blanca

Bajo Palacio, frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2003 , siendo parte apelada D. Ernesto y Dª Trinidad dirigidos por el Letrado D. Joseba

Íñiguez Ochoa y representados por el Procurador D. Jorge Venegas García; siendo Ponente la Ilma.

Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por

designación de su Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia Sentencia cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Venegas García, en nombre y representación de D. Ernesto y D.ª Trinidad , contra la mercantil INTERLAMAS SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Bajo Palacio, debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a que: 1º) Satisfaga a la parte actora la cantidad de 65.410,20 euros, más los intereses de dicha cantidad conforme al fundamento QUINTO; 2º) A que puntualmente y en el término de una semana desde su realización, se ponga en conocimiento de la parte actora cada operación de venta y de las condiciones esenciales de la misma (precio, forma de pago y datos del comprador) y se proceda asimismo al pago de las comisiones según lo pactado en el contrato de 17/07/00 y su anexo de 17/06/01; y 3º) Al pago de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de INTERLAMAS SIGLO XXI, S.L., haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 24 de Febrero de 2004 se tuvo por interpuesto dicho recurso, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de D. Ernesto y Dª Trinidad presentó escrito de oposición al recurso, mandándose seguidamente elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas ambas partes, y recibidos el 26 de Marzo de 2004 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del día 30 siguiente se mandó formar el Rollo registrándose y turnándose la Ponencia, así como pasar los autos al Ponente para previa deliberación de la Sala resolver sobre la práctica de prueba solicitada por ambas partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición. El 15 de Abril de 2004 la Sala dictó Auto inadmitiendo la prueba interesada por la apelante y admitiendo la unión de los documentos acompañados por los apelados. Frente a dicho Auto recurrió en reposición la apelante, recurso que fue impugnado por la contraparte y desestimado mediante Auto de 28 de Mayo de 2004 . Por Providencia del 14 de Junio siguiente se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 30 de Junio de 2004.

CUARTO

Conforme al Acuerdo adoptado el 21 de Junio de 2004 por el Iltmo. Sr. Presidente en funciones de la Audiencia provincial, encontrándose ausente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús-Alfonso Poncela García, Ponente del presente Rollo, se llamó a formar Sala para la deliberación, votación y fallo que venía señalada a la Magistrado suplente Sra. Víñez.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

Ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y mediante la primera de las cuatro alegaciones del recurso, la demandada denuncia indefensión por incongruencia omisiva y falta de motivación, al entender que en la Sentencia apelada el Juzgador, siguiendo la postura que adoptó durante el acto del Juicio, excluye toda consideración sobre Propiedad industrial pese a ser imprescindible para la interpretación del contrato objeto de la litis. Adelantaremos que, una vez revisados los 3 tomos en los que se reparten los autos y visionados los 4 soportes informáticos audio y vídeo en los que quedó grabado el acto del Juicio, la Sala no aprecia que, como sostiene la apelante, el Juzgador de primera Instancia prácticamente se negara a escuchar explicaciones técnicas relativas al propio objeto del contrato ni declarara sistemáticamente la impertinencia de las preguntas formuladas al respecto. Según se describe en el contrato (véase al folio 18), cuyos dos exponendos y tres primeras estipulaciones el Juzgador transcribe literalmente en el apartado 1º) del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, el objeto del contrato es la cesión a la mercantil apelante por el actor con consentimiento de su esposa, de la explotación del Modelo de Utilidad que las partes denominan lavamascotas. Es, en concreto, el Modelo de Utilidad de la máquina modular para lavado de animales en régimen de autoservicio, Modelo de Utilidad respecto del cual el actor presentó solicitud de concesión el 30 de Septiembre de 1999 ante la Oficina española de Patentes y Marcas, asignándosele el núm. U009902481. Así, la apelante considera imprescindible para la interpretación del contrato objeto de la litis fechado el 19 de Julio de 2000, determinar el auténtico valor del Modelo de Utilidad núm. U009902481 con referencia a las patentes y modelos preexistentes. A este respecto, tras centrar el debate en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada razonando que no se enjuicia en este proceso qué es lo que realmente aporta al sector de máquinas lavamascotas en régimen de autoservicio el Modelo de Utilidad núm. U009902481, lo que ajustadamente hace el Juzgador es ceñirse a los propios términos del contrato cuyo cumplimiento es objeto de la demanda. En efecto, en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, al resolver sobre la vigencia del contrato cuestionada por la propia demandada, el Juez "a quo" concluye en la plena vigencia del contrato dado que, constando la concesión el 17 de Mayo de 2001 del Modelo de Utilidad núm. U009902481, resulta que, con dicho trámite de concesión, ha de entenderse finalizada en sentido favorable al actor la tramitación administrativa ante la OePM, finalización a la que las partes condicionaron la validez del contrato -pero con derecho a reclamar las comisiones devengadas-; añade el Juzgador que, aún cuando según lo expresamente pactado por las partes deviene indiferente la interposición de un recurso contra el acto administrativo de concesión, resulta además que el 1 de Abril de 2003 -un día antes de la celebración del Juicio- se publicó la desestimación de dicho recurso (véanse los folios 436 a 438, y 554). Con relación a lo así razonado, nada se dice en el recurso. Lo relevante es que las partes pactaron en los términos en que lo hicieron con conocimiento de qué era lo que aportaba el Modelo de Utilidad núm. U009902481, condicionando la validez de lo pactado únicamente a la finalización de los trámites de su concesión pese a que era pública la preexistencia de la Patente americana núm. 3,749,064, de la Patente americana núm. 3,884,191, de la Patente americana núm. 4,549,502, del Modelo de Utilidad núm. U9400807, así como del Modelo de Utilidad núm. U9401082 (véanse los folios 90 a 124). Asimismo, la apelante considera imprescindible para la interpretación del contrato objeto de la litis, determinar el auténtico valor del Modelo de Utilidad núm. U009902481 con referencia a las patentes y modelos...

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