SAP Badajoz 134/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:408
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 134/04

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 123/2004

Autos: JUICIO ORDINARIO 376/2002

Juzgado Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 1

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En Mérida , a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos núm. 376/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 1, sobre JUICIO ORDINARIO en los que aparecen como apelantes DON Joaquín , DOÑA Amelia y DOÑA Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco Martínez y defendidos por el letrado

D. Ricardo Suárez-Bárcena de Llera, y apelada, la mercantil HORNO NAVIA S.L., que estuvo representada en primera instancia por la Procuradora Dña. Amparo Ruiz Díaz y defendida por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, no habiéndose personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apeladaque con fecha 19 de junio de 2003 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 1.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de la mercantil "HORNO NAVIA S.L.", contra la, también mercantil "J. NAVIA RODRIGUEZ S.A." (JONAROSA), en situación procesal de rebeldía, y DON Joaquín , DOÑA Amelia y DOÑA Teresa , representados por el Procurador Sr. Elías Pérez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 34.047,68 euros, más intereses legales. Impongo a los demandados el pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Joaquín , DOÑA Amelia y DOÑA Teresa , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación de HORNO NAVIA S.L. presentó escrito impugnando el recurso) , se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia y no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número 1, que estimaba íntegramente las pretensiones de la entidad demandante, HORNO NAVIA S.L., articulan los condenados DON Joaquín , DOÑA Amelia y DOÑA Teresa , recurso de apelación, solicitando su revocación por los motivos ( hasta siete) , que recogen en su escrito, al considerar en definitiva que el Juzgador ha incurrido en infracción de diversos preceptos legales aplicables al supuesto que ha sido objeto de enjuiciamiento. De contrario sin embargo, la entidad actora impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia.

Así las cosas, analizando los hechos controvertidos, vemos que se trata de la reclamación que HORNO NAVIA S.L. efectúa frente a la mercantil J. NAVIA RODRIGUEZ S.A. (JONAROSA) y las personas que componen el Consejo de Administración de la misma ( DON Joaquín , DOÑA Amelia y DOÑA Teresa ) , del importe de los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el 6 de noviembre del año 1998 y el 3 de julio del año 2000 ( estimados en 34.047,68 euros) , y que traen causa del crédito hipotecario en su día concedido a la mercantil JONAROSA por el Banco de Santander, que fue en su momento objeto de procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y del que había llegado a ser titular la demandante por haberse cedido a la misma mediante escritura de fecha 12 de febrero de

1.999. Se ejercita por un lado acción directa frente a la sociedad, y respecto de los DIRECCION000 , las acciones ejercitadas lo son al amparo de lo dispuesto en los artículos 262.2 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, por entender que aquéllos han incumplido sus obligaciones en relación a promover la disolución de la sociedad, y porque igualmente, serían responsables del daño causado por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos, o sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Con tales premisas, y tras la valoración de las pruebas practicadas, el Juzgador de primer grado optó por estimar íntegramente la demanda, al considerar no sólo que la deuda existía y era exigible, sino que cabía responsabilizar de la misma a la mercantil y a sus DIRECCION000 , porque éstos en efecto, dejaron de promover su disolución cuando concurrían circunstancias objetivas que habrían justificado tal medida. Frente a tales conclusiones, recurren los DIRECCION000 condenados ( recordemos que JONAROSA permaneció en situación de rebeldía procesal) , invocando los motivos de impugnación que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso, reproducen los demandados sus alegaciones al respecto de la inexistencia de poder ( se alegaba que el otorgado a favor del procurador que compareció en nombre de HORNO NAVIA había sido otorgado por persona que aparecía como DIRECCION001 nombrado en la escritura fundacional de dicha mercantil, en fecha 9 de febrero de 1.999, la cual no había sido aún inscrita en el Registro Mercantil) , cuestión que había sido resuelta por el Juzgador en el acto de la Audiencia Previa en sentido desestimatorio.

Como acertadamente indicaba el Juez, nos encontramos ante la llamada " Sociedad en formación ", situación que viene en la práctica regulada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deSociedades Anónimas, que establece en este punto normas claras y precisas en relación con las denominadas sociedades otorgadas pero no inscritas, sentando como norma general que por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiere quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. En el caso del otorgamiento de poder por quien habiendo sido designado DIRECCION001 , lo era con referencia a una sociedad constituida, pero todavía no inscrita en el Registro, entendemos que tal circunstancia no obsta en modo alguno a la validez de dicho poder, por cuanto es obvio que tanto el nombramiento del DIRECCION001 como el otorgamiento de poderes por él efectuado, en ningún momento han sido cuestionados ni revocados posteriormente por la Sociedad, una vez inscrita, sino antes al contrario, sus actos son reveladores de la ratificación o asunción de aquellas actuaciones llevadas a cabo, en su representación "de facto" y en su interés, por socio significado...

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